REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
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ASUNTO Nro. KP01-P-2007-000002

Visto como ha sido el presente asunto, se observa en acta contentiva de audiencia de fecha 26 de Octubre de 2009, constituido el Tribunal en Sala a los fines de realizar Juicio Oral, solicitud de la Defensa Abogado Alirio Echeverría defensor privado del acusado YUNIOR TOVAR ESCALONA, alegando Prescripción en el presente caso, por lo que ante la ausencia de la representación fiscal, fue necesario diferir el juicio para el día 16 de Abril de 2010, acordando el tribunal emitir pronunciamiento sobre el petitum de Prescripción por auto separado, lo cual se hace en los siguientes términos:

La presente causa se inició en fecha 01-02-.2007 en ocasión de hechos acaecidos en la misma fecha en los cuales según cursa en autos, se imputa al acusado de ser responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión.

Ahora bien el artículo 108 del código Penal a lo largo de sus siete ordinales establece los lapsos de prescripción en función de las penas previstas para cada ilícito, siendo así que por Sentencia del mas alto Tribunal en interpretación del artìculo 37 eiusdem, se toma como pena a los fines del calculo de la prescripción el término medio de la pena en concreto, a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem, en conclusión en el presente caso y a los fines de establecer la penalidad posible a impones es de dos años y seis meses, término medido entre la pena mínima prevista y el término máximo establecido en la norma penal.

En ese orden de ideas el ya citado artículo 108 en su ordinal 5º reza: “...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República...” regula la norma la Prescripción Ordinaria como institución de pleno derecho.

El artículo 110 del Código Penal, establece las formas de interrupción de la Prescripción ordinaria, siendo así que los actos procesales de citación, interposición de acusación y diligencias procesales interrumpen de pleno derecho la Prescripción ordinaria. La misma norma adjetiva en su último aparte expresa “ ...pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...” consagra el legislador la institución de la llamada Prescripción Judicial o Extraordinaria dentro del Sistema Penal Patrio.

Es así que la Prescripción ha sido concebida como una verdadera causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos, lo asevera Muñoz Conde, quien concluye ratificando que la fundamentaciòn de tal institución no es otra que la seguridad jurídica, para impedir al Estado el ejercicio del poder punitivo en forma indefinida, sometida a través de regulación judicial a interrupción en circunstancias expresamente señalados por Ley.

En tal sentido, con base al contenido de las actas que conforman el presente asunto, se observa que desde la comisión de los hechos tipificados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, han transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, encontrándose el asunto en fase de Juicio desde el 24 de Enero de 2007, habiendo presentado escrito acusatorio el Ministerio Público el día 18 de Marzo de 2009 , siendo que la prescripción ordinaria en el presente caso en principio era el 1º de Julio de 2009, por lo que al interponer el Ministerio Público la acusación en la fecha establecida quedo interrumpida la misma. Y así se decreta.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION presentada por el Defensor Privado Abogado ALIRIO ECHEVERRIA, asistiendo en este juicio al acusado ALEXYS YUNIOR TOVAR ESCALONA, toda vez que la Prescripción Ordinaria se interrumpió con la presentación de Escrito acusatorio en fecha 18 de Marzo de 2009, todo a tenor de lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez