REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de octubre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000279
Visto el escrito de Decaimiento de la Medida presentado por la Defensa Privada, en su carácter de defensor del acusado JULIO GERARDO NIEVES CASTAÑEDA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por haber trascurrido más de CUATRO (04) AÑOS desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que al imputado JULIO GERARDO NIEVES CASTAÑEDA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO le fue decretada Medida Privativa de libertad en fecha 19-03-2004, mediante audiencia de presentación.
Asimismo en fecha 18 de octubre de 2004, se le sustituyo la medida privativa de libertad por la medida cautelar a la privativa consistente de presentaciones periódicas cada QUINCE DIAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

“El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y en consecuencia decide:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad, que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

En este caso invoca la defensa del acusado que su representado se encuentra con una medida cautelar desde el año 2004, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que realmente este asunto tiene mas de CUATRO (04) AÑOS, que lleva individualizado su representado sin haberse producido sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, pero no se debe a cuestiones propias de este Tribunal de Juicio, sino de las incomparecencia de las partes a algunos actos incluyendo a la defensa e imputados, difiriéndose en varias oportunidades, según consta en acta.
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Asimismo, tomando en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Examinados en su conjunto los diversos diferimientos y motivos que se han producido durante mas de cuatro (04) años que lleva este proceso, sin que se haya dictado sentencia, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal, aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posibilidad de resultar culpable a imponer una pena que sobrepasaría a los DIEZ (10) años de prisión, es por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.
Asimismo este tribunal acuerda las copias certificadas solicitada por la defensa en relación al auto que deja sin efecto la orden de captura, y ordena oficiar a los organismos policiales informando que se ha dejado sin efecto la orden de captura del ciudadano JULIO GERARDO NIEVES CASTAÑEDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD del acusado JULIO GERARDO NIEVES CASTAÑEDA, plenamente identificado.
Asimismo este tribunal acuerda las copias certificadas solicitada por la defensa en relación al auto que deja sin efecto la orden de captura, y ordena oficiar a los organismos policiales informando que se ha dejado sin efecto la orden de captura del ciudadano JULIO GERARDO NIEVES CASTAÑEDA Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.