REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006755
Este tribunal visto que en fecha 23 de octubre de 2009, la ciudadana Grisel Rodríguez, victima en la presente causa, presento ESCRITO DE RECUSACIÓN” en contra de la juez escabina Naraida Perozo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual el Ministerio público solicito se aperturara una incidencia”. Y en consecuencia:
Yo, Abg. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, en mi carácter de Juez Presidente del tribunal mixto en funciones de juicio Nº 4, en la causa Nº KP01-P-2009-006755, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez analizados los alegatos y pruebas de la recusación interpuesta por la ciudadana Grisel Rodríguez, asimismo habiéndome manifestado la escabina Naraida Perozo, que es totalmente falso ya que ella no ha mantenido ningún tipo de comunicación a no ser el de saludar y dar los buenos días a todos los presentes en la audiencia, es por lo que considera quien decide que no habiendo presentado pruebas que avalen dicha recusación, es por lo que la escobina Naraida Perozo no esta incursa en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que señala la ciudadana Grisel Rodríguez, contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida el ordinal 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria.
Es preciso señalar, que en ningún momento la escobina Naraida Perozo ha mantenido algún contacto directo o indirecto con el acusado y sus defensores, ni ha puesto en duda su imparcialidad como juez Escabina.
Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez presidente cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad de los administradores de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación, renunciando así, a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento por otro Juez que no esta incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia y no estando la juez escabina Naraida Perozo incursa en ninguna causales de recusación en la cual deba inhibirse o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo quien decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la victima en contra de la escabina Nereida Perozo. Notifíquese a las partes.- Es Todo.-.
EL JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA