REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-002575

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : RAMON JOSE GODOY REA
DEFENSA PRIVADA ABG. ARMINIO LUGO
FISCALIA 9º ABG. DR. LENIN MORLES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RAMON JOSÉ GODOY REA titular de la cedula de identidad Nº V- 22.301.423, domiciliado en Cabimas a 2 cuadras de la cancha vía Manzanita, Estado Lara

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano RAMON JOSE GODOY REA, identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 05 de Abril del 2009, siendo las 06:30 horas, los funcionarios STTE. JOSE ROMERO REYES, en compañía SM/3 VOLGAN RODRIGUEZ MUJICA. SM/3 YENDY NELO LOYO, S/2 ANDRES PARRA AMADOR Y S/2 ANDRES PARRA AMADOR Y S/2 JONER ONTIVEROS, adscritos al destacamento 47, primera compañía de la Guardia Nacional, encontrándose en patrullaje en la calle principal sector manzanita, jurisdicción de la parroquia Simón Planas del Estado Lara, observaron a un sujeto que vestia franela beige y pantalón corto de jeans color azul, quien al notar la presencia de la Guardia Nacional, adopto una aptitud sospechosa y de nerviosismo, en un vehiculo moto, marca haojiang, modelo puma 150 y los funcionarios al efectuarle el chequeo corporal correspondiente le encontraron en la cintura del lado derecho dentro del precinto del cinturón, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Canaima, de fabricación nacional, serial 29279 y una capsula del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el mismo como RAMON JOSE GODOY REA.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente el Fiscal 9 del Ministerio Público, el imputado Ramón José Godoy Rea, su Abogado Defensor ABG. Arminio Lugo IPSA Seguidamente el Juez da apertura al acto, la fiscalia en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicita el enjuiciamiento público del acusado RAMON JOSÉ GODOY REA por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le impone al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “Deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada quien expone: “Solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez oído se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74 del CP se le aplique la respectiva rebaja de ley, de igual forma solicito la ampliación del régimen de presentaciones a cada 30 días es todo. Este Tribunal de Juicio Nº 5 en Nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado RAMON JOSÉ GODOY REA por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de los hechos por los cuales se le acusa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado manifiesta su deseo de declarar y expone:” ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscalia quien manifiesta: No tengo oposición a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, es todo.




LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. con el Testimonio de los funcionarios actuantes , SM/3 Volgan Rodríguez Mújica, SM/3 Yendy Nelo Loyo, S/2 Andrés Parra Amador y s/2 Joner Ontiveros Vanegas, adscritos al destacamento 47, primera compañía de la guardia nacional.
2. Con el testimonio del experto Álvarez Sira Roiman José, adscrito al departamento de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara.
3. con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-GTB-0382-09 de fecha 18/04/2009 practicada por el experto Álvarez Sira Roiman José, adscrito al departamento de criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal, establece una Pena de Tres a Cinco Años de Prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 del referido Código Sustantivo es de Cuatro (04) Años de Prisión, que al aplicar la atenuante del artículo 74, numeral 4º ejusdem, por no constar en autos que tenga antecedentes penales, se le rebaja hasta el término mínimo que sería de Tres (03) Años, y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano RAMON JOSE GODOY REA, por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RAMON JOSE GODOY REA, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ