REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 19 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-011517

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz.
FISCAL: 22° del Ministerio Público: Abg. . Gabriel Pérez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Tibisay Sánchez
ACUSADO: José Miguel Garrido
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ MIGUEL GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.422.926, Venezolano, mayor de edad, de 53 años, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, carrera 07 con vereda 04, casa S/N, Barquisimeto, estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
El día 06 de octubre de 2009, se dio inicio a la audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del imputado arriba identificado. En ese estado esta juzgadora le informó al imputado el motivo de la Audiencia y le impuso de sus derechos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EL ACUSADO, expuso: “Yo me estaba presentando y no cumplí porque el doctor Miguel Piñango me dijo que no me presentara mas”. El DEFENSOR PÚBLICO, expuso: “Visto que estamos en presencia de un procedimiento abreviado solicito se haga la audiencia ya que mi defendido quiere hacer uso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso”. Oída la solicitud del Defensor se dio la palabra al REPRESENTANTE FISCAL, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano José Miguel Garrido, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.422.926, de 53 años, por cuanto el mismo fue detenido en el área de presentaciones de imputados en fecha 03 de octubre del 2005 por cuanto por instrucciones del Presidente del Circuito se realizo una revisión a 80 personas con dos perros adiestrados, encontrándole a una persona 01 envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro contentivo de restos vegetales que posteriormente arrojo un peso bruto de un gramo con ochocientos miligramos de marihuana, hechos estos que se subsumen dentro de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumos de Estupefacientes y Psicotrópicas, para demostrar la responsabilidad del acusado se fundamenta la acusación en la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de las expertas Toxicologícas, y como prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la exhibición y lectura las experticias Toxicologíca, Botánica y el Memorando Nº 2236 el cual indica los registros policiales del acusado, por estas razones solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el artículo 351 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieran elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación”. LA DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Una vez consultado con mí defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos.” Acto seguido, se le explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, sobre los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, sobre la imputación que le formuló el Ministerio Público. Así mismo, se le explicó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.422.926, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumos de Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impuso nuevamente al imputado específicamente del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como sus derechos que le confiere la Ley y se le indicó que era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación”. SEGUNDO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación como fue el acta policial, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la detención del acusado. Del resultado de la Experticia Toxicologíca, de fecha 20 de octubre de 2005, practicada y suscrita por las expertas Nelly Daza y Wilma Mendoza, de las muestras tomadas al acusado, no se detectó ni localizaron ningún tipo de sustancias toxicas y la Experticia Botánica de fecha 12 de diciembre del 2005, practicada y suscrita por las expertas Toxicologícas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, realizada al contenido de un envoltorio de papel plástico el cual determinó ser Marihuana, con un peso neto de ochocientos (800) miligramos. De las pruebas que fueron ofrecidas, que no fueron debatidas por cuanto el acusado hizo uso de sus derechos como fue admitir los hechos ante este tribunal, considerando que quedó acreditado que se realizó un procedimiento en fecha 03 de octubre de 2005, donde resultó aprehendido el acusado, por los funcionarios Cabo Segundo Alberto López y Distinguido Wilinger Duran, y los agentes Liwer Pérez y David Torrealba, en el operativo en el área de presentaciones de imputados, ubicando en uno de los ciudadanos que allí se encontraban, un envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro, contentivo de restos vegetales, la cual resulto ser Marihuana con un peso bruto de un gramo con seiscientos miligramos (1,6gr). Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar al acusado JOSÉ MIGUEL GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.422.926, a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumos de Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado JOSÉ MIGUEL GARRIDO, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumos de Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece la pena de prisión de UN (01) a DOS (02) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a JOSÉ MIGUEL GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.422.926, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumos de Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 09 de Julio de 2010, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-