REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009444
Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en esta misma fecha, en audiencia fijada para continuar el juicio oral y público, seguido al acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En los términos siguientes:
Establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inició.”
El Jjuicio oral se inició el 16 de septiembre de 2009, oportunidad que el representante fiscal ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas, la defensa hizo sus alegatos, el tribunal impuso al acusado de los hechos como de sus derechos, se le dio la palabra a la que no hizo uso; el tribunal aperturó la causa a pruebas, y se suspendió para el día 22 de septiembre, se continuó con la recepción de pruebas, y se suspendió para el día 29 de septiembre; oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado por cuanto había una situación de secuestro el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; siendo el día tercero del lapso se fijó para continuarlo el día 01 de Octubre, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 05 de Octubre del 2009 oportunidad en la que no compareció la defensa privada, inasistencia que no justificó; fijándose para el día 07 de octubre del 2009, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado de acusado, fijándose para el día 08 de Octubre del 2009 oportunidad que no compareció la defensa y no se hizo efectivo el traslado, siendo el día décimo del lapso se fijó para el día de 09 de septiembre, oportunidad que no compareció la defensa privada y no se hizo efectivo el traslado del acusado. En consecuencia, siendo el día undécimo del lapso, en aplicación a lo previsto en el artículo arriba citado se procedió a declarar interrumpido el debate y en virtud que se realizaron 2 audiencias, habiéndose aperturado la causa a pruebas, pudiendo configurarse algunas de las causales previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 ejusdem, es por lo que esta juzgadora, SE INHIBE DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ibidem, se ordena la remisión a otro Tribunal de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento el los artículo 337 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INTERRUMPIDO el debate y ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA. Remítase la presente causa a los fines de su distribución. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-