REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º
Asunto: KP01-P-2008-010065
Revisado la solicitud interpuesta por el penado en forma voluntaria, SMIT MARYORI STIFANO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.423, quien fue sentenciada a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/03/2009, peticionando sea trasladada para el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, por razones expuesta por la propia penada y los informen suscriptos por la jefe de régimen del anexo femenino y el director del Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana", toda vez, que existe el riesgo para la integrada física de la penada, siendo esta rechada por la población penal.
En relación a lo peticionado por la penada y el director del Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana" del Penado se hace necesario revisar la Norma Constitucional la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:


“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.


La protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, debiendo garantizar el establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.


Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Internado Judicial de Barinas, para que realice el traslado de SMIT MARYORI STIFANO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.423, al CENTRO PENITENCIARIO DE CENTRO OCCIDENTE (URIBANA), debiéndose realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-



DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1 actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al director del Centro Penitenciario de la Región Centroocidental "Uribana", para que realice el Traslado con las seguridades del caso al Internado Judicial de Barinas al interno: SMIT MARYORI STIFANO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.423, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Cúmplase lo Ordenado.
Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE CENTRO OCCIDENTE (URIBANA); al Internado Judicial de Barinas; Notifíquese a la Fiscal DECIMOTERCERA del Ministerio Público y la Defensa. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA