REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012570
Otorgamiento de Régimen Abierto (Art. 500 del C.O.P.P)
Revisada las actuaciones y analizado el Informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, al penado: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, actualmente cumpliendo condena en el Centro penitenciario Uribana, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida observa:
Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 06 de Octubre de 2009, donde se evidencia que el penado: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, fue condenado en fecha 16/01/06, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente.
Del mismo auto de Ejecución se evidencia que el penado de marras, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde la fecha 05/07/2009 y a la libertad condicional a partir del 05/03/2013 y al Confinamiento a partir del 05/02/2014, toda vez que la pena extingue el (11/NOVIEMBRE/2016).
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho.
Asimismo consta en el Presente asunto Oferta de Trabajo del ciudadana: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, emitida por el Sr. Efraín Rivas, titular de la cedula Nº 9.604.644, en mi carácter de propietario de la Fimar Comercial “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LAS CASITAS CA., Inscripta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Tomo 55-A, con domicilio en la Av. Intercomunal de Duaca Km11 Urbanización el Cují, quien hace Oferta de Trabajo al mencionado penado para que desempeñe el cargo de Ayudante de Mesa.
De conformidad con los razonamientos ya expuestos, y como lo señala expresamente el informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Lara, se evidencia que efectivamente el ciudadano: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, esta apto para ser beneficiado con la Formula de Cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al Estado Emocional, Perfil Psicológico, Diagnostico y Pronostico del penado.
Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Prueba.
2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.
3. No ingerir bebidas alcohólicas, ni Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. No portar ningún Tipo de Armas.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Establecimiento Abierto, al ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA al penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Traslado de manera inmediata al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” con sede en Barquisimeto
Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare, anexo Boleta de Excarcelación, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, todos con copia de la decisión, Notifíquese a la Defensa y al penado, Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
EL SECRETARIO
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