REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013543
ASUNTO : KP01-P-2005-013543
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado MOISES DANIEL, LOPEZ BARRIOS, identificado con cédula de identidad Nro. 19.264.126, a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

El penado MOSIES DANIEL, LOPEZ BARRIOS, fue condenado en fecha 08-11-05, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 277 del Código Penal.

Cursa al folio 87 al 88 del asunto de fecha 13/03/2009, Auto de Ejecución de Computo (Reformado), de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado se encuentra privado en el Asunto Nº KP01-P-2007.001248, de cuyo contenido se evidencia que el penado entró en detención preventiva el 03-12-05, estado este en el que permaneció hasta el día 06-12-05, por lo que estuvo detenido TRES (03) DIAS. Entro en detención en el asunto KP01-P-2007-001248 fue detenido el día 26-07-07, en fecha 27-07-07 le decretaron medida de privación la cual mantiene hasta el día de hoy, por lo que lleva detenido UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumada a la detención anterior de TRES (03) DIAS, da un total de detención de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS, pena que extingue el VEINTITRES (23) DE MAYO DEL 2009.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

En ese orden de ideas, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que MOISES DANIEL LOPEZ BARRIOS, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado SOLO POR EL PRESENTE ASUNTO. Líbrense Boletas de libertad solo por este asunto.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL solo por el presente asunto, por el cumplimiento de la condena al penado: MOISES DANIEL LOPEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.264.126, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 26/09/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, hijo de Juan Ramón Fabian López y Carmen Barrios, residenciado en Tierra Negra, Callejón Canelón, con Don Pío Alvarado, casa N° B-91, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, SOLO POR ESTE ASUNTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2007-001248. Líbrese Boleta de Libertad Plena, SOLO POR ESTE ASUNTO y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, anexo de la copia certificada de la presente decisión, haciendo de su conocimiento que el penado queda recluido en ese Centro Penitenciario a la disposición del Juzgado Primero Funciones de Juicio de este Circuito Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2008-003802, por la comisión del delito de Homicidio Intencional. Notifíquese al penado con anexo de la copia certificada de la presente resolución, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y víctima.

Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia en su debida oportunidad Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de ejecución No.2 (S)

Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En fecha:____________________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria