REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000698
ASUNTO : KP01-P-2006-000698
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
PENADA: OMAIRA ARRATIA DE ARANGUREN
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO,
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEPTIMA
SECRETARIO: SAUL ALBERTO PARRA TORRES
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la penada OMAIRA ARRATIA DE ARANGUREN, identificada en actas, quien fuere condenada en audiencia oral realizada el día 07 de mayo del año dos mil siete y fundamentada el día 21 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 18 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal A del Código Penal Venezolano, se observa que en reforma de cómputo realizada en fecha 16 de Marzo de 2009, se determinó que la prenombrada penada puede optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión número 2008-0287, de fecha 21-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual suspendió la aplicación de artículo 406 del código penal, como son Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 04 AÑOS Y 08 MESES, que sería a partir del 03-01-2009, Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 06 AÑOS, 02 MESES Y 20 DÍAS, que sería a partir del 24-07-2010, Libertad Condicional: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 12 AÑOS, 05 MESES Y 10 DÍAS, que sería a partir del 13-10-2016, no así a la Gracia de Confinamiento, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 56 del código penal. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 03 años, 08 meses y 24 días.
En este sentido, visto que la aludida penada opta a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, desde el día 03 de enero del corriente año, por haber cumplido mas de un cuarto de la pena que le fuera impuesta, este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de los beneficios ya indicados, en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable a la prenombrada penada.
Así tenemos, el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, establece:
“Artículo 500… El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario …”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”
Ahora bien, consta en autos que la penada fue detenida preventivamente el día 21-01-2006, y según reforma de cómputo realizada en la fecha arriba indicada, cursante a los folios 21 y 22 de la tercera pieza de la causa, se evidencia que la misma puede requerir el beneficio de Destacamento de Trabajo desde día 03/01/09, por haber cumplido mas de un cuarto de la pena que le fuera impuesta, por lo que se concluye, que tal requisito temporal para optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, encuentra quien aquí decide se encuentra satisfecho.
Asimismo, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar, el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por la penada, constatándose al folio 62, de la referida pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación a la penada OMAIRA ARRATIA, titular de la cédula de identidad número V- 3.142.153, donde se evidencia que la misma se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, solo en la presente causa.
Consta igualmente, al folio 54 de la mencionada pieza, oferta laboral remitida con oficio número LAR-F13-1147-2009, de fecha 11 de agosto de 2009, por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano Orlando Eleazar Rojas, titular de la cédula de identidad número V- 3.142.153, representante legal de la Asociación Civil Visión Luz Para las Naciones, Registro de Información Fiscal J-29402194-8, ubicada en la calle 47 entre avenida Pedro León Torres y carrera 19, Barquisimeto, estado Lara, de cuyo contenido se desprende que la penada de autos prestará sus servicios en dicha asociación como ayudante de mantenimiento y limpieza. En igual sentido, se evidencia que no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, que la penada le hubiesen revocado otra formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad en otra causa.
Igualmente riela a los folios 67 al 71 de la mencionada pieza, oficio número 1167 de fecha 08/10/2009 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, mediante la cual remiten Informe Técnico número 0588/09 de fecha 07 de septiembre del corriente año, realizado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional Integral Región Capital, suscrito por los ciudadanos T.S.U. RAFAEL MARRERO, Licenciado PAULO WANKLER y Abogado JOHN MEISON, Trabajador Social, Psicólogo y Abogado Revisor, respectivamente, quienes sobre la base de la evaluación psicosocial realizada emiten una opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada. El equipo técnico que realizó la evaluación empleó en la metodología la lectura y análisis de la sentencia, la revisión del expediente carcelario y la constancia laboral, correspondiendo la verificación legal al ciudadano JOHN MEISON, con el carácter antes indicado.
Luego del estudio y análisis de los recaudos consignados relacionados con la penada OMAIRA ARRATIA DE ARANGUREN, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente la prenombrada penada va encaminada hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social, todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico en su informe, siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico de la penada, quien realizare las sugerencias en cuanto a la necesidad de reforzar el autoestima de la penada, realizar terapias familiares con el fin de dinamizar el proceso, así como una supervisión constante por el delegado de prueba tratante, concluyendo con una opinión favorable para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena solicitada, por lo que resulta en principio factible que la penada logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, correspondiendo al delegado de prueba que le sea asignado, la supervisión y verificación del cumplimiento de la penada y remitir periódicamente al tribunal informe de progresividad.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo en comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferente aplicación a las medidas de naturaleza reclusoria. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a la penada OMAIRA ARRATIA DE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.153, estado civil casada, de 61 años de edad, de profesión oficios del hogar, hija de Maria Arriata (D) y Luís Arriata (D), nacida Caracas en fecha 18-03-1946, domiciliada en la Urbanización Villas Tabure II, Acceso 4, casa 4-9 en Cabudare Municipio Palavecino, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden de este órgano jurisdiccional, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. Someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba, debiendo cumplir las condiciones que este le imponga, quien informara al tribunal la pertinencia de otorgar nuevo Régimen de cumplimiento de Pena, atendiendo a la progresividad conductual de la penada.
2. Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, involucrando a familiares a fin de dinamizar el proceso, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad por lo menos tres (03) veces al año.
3. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. No portar ningún tipo de armas
5. Mantenerse laboralmente activa, debiendo consignar constancias de trabajo ante el tribunal cada tres (03) meses. Y ASI DE DECIDE
Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y a la Penada anexando para éste última copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA TORRES
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA TORRES