REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 15 de Octubre del 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001433
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADOS: 1.- IDENTIDAD OMITIDA. estampando ropa, hijo de Sara Giménez y Pedro Monteverde, residenciado San Vicente con 55 y 56, casa 55-60, a 3 casas de la panadería San Vicente: 0416-954.6118, 2.- IDENTIDAD OMITIDA hijo de Norbis Camacaro y Ángel Ballenilla, residenciado Barrio Santo Domingo calle principal, casa s/n de color amarilla, a 3 casas de la bodega de Cheito. 3.- IDENTIDAD OMITIDA ayudante de albañil, hijo de Maria Torrealba y Juan Mercado, residenciado Barrio Santo Domingo calle principal hacia arriba, casa 8, a 4 casas de la bodega de Cheito: 0416-6586283. 4.- IDENTIDAD OMITIDA autolavado, hijo de Pastora Pérez y José Eligio, residenciado Barrio Santo Domingo calle principal, casa s/n de color azul, a 3 casas de la bodega de Cheito: 0251-8669453. 5.- IDENTIDAD OMITIDA ayudante de construcción y estudia en misión Ribas, hijo de Yudith Canelón y Daniel Vizcaya, residenciado barrio Santo Domingo Colinas de Navarro, calle principal casa Nº 5, parte baja de la ribereña, a 3 casas de la bodega de Pablo: tlf: 0416-954.6118.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMAS: JOSE MELENDEZ MUJICA Y JUGLAIDY YEPEZ HERNADEZ
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 24-09-2007 se recibe escrito proveniente de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a cargo de la Dra. Carolina Sierra, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales 1ro (PEL) JOSE GOYO y DTGDO (PEL) DUBAL ALVAREZ, adscritos a la Zona policial Nº 01, quienes indican que encontrándose en labores de patrullaje por la calles 56 entre carreras 12 y 13 de esta Ciudad de Barquisimeto visualizaron a un grupo de cinco personas que iban en veloz carrera y dos ciudadanos que les hicieron señas, indicando al grupo de los cinco, que los interceptaron y procedieron a inspeccionarlos, encontrándoles dos celulares y dos pares de zapatos, además de un facsímile, tipo pistola de material metálico, de color cromado, con la empuñadura de plástico de color negro. En ese momento se acercaron al sitio dos ciudadanos descalzos informando que ellos eran los que le habían realizado las señas minutos y antes y que habían sido objeto de sometimiento con un arma de fuego, por parte de las cinco personas que habían sido aprehendidas, las cuales les despojaron de sus celulares y de los zapatos.
SEGUNDO: En fecha 25-09-2007, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalificó en la audiencia como ROBO AGRAVADO, fue dictada Medida Cautelare establecida en el Articulo 582 literales “A”, es decir, Detención Domiciliaria. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, la defensora Mariela Lameda suplente de la defensora Cecilia Galíndez, el jóvenes 1.- IDENTIDAD OMITIDA estampando ropa, hijo de Sara Giménez y Pedro Monteverde, residenciado San Vicente con 55 y 56, casa 55-60, a 3 casas de la panadería San Vicente: 0416-954.6118, acompañado de su representante legal SARA MARIA GIMENEZ, C.I. 7.407.685. 2.- IDENTIDAD OMITIDA OBRERO, hijo de Norbis Camacaro y Ángel Ballenilla, residenciado Barrio Santo Domingo calle principal, casa s/n de color amarilla, a 3 casas de la bodega de Cheito. No comparece su representante legal. 3.- IDENTIDAD OMITIDA ayudante de albañil, hijo de Maria Torrealba y Juan Mercado, residenciado Barrio Santo Domingo calle principal hacia arriba, casa 8, a 4 casas de la bodega de Cheito: 0416-6586283. 4.- IDENTIDAD OMITIDA autolavado, hijo de Pastora Pérez y José Eligio, residenciado Barrio Santo Domingo calle principal, casa s/n de color azul, a 3 casas de la bodega de Cheito: 0251-8669453. 5.- IDENTIDAD OMITIDA ayudante de construcción y estudia en misión Ribas, hijo de YudIth Canelón y Daniel Vizcaya, residenciado barrio Santo Domingo Colinas de Navarro, calle principal casa Nº 5, parte baja de la ribereña, a 3 casas de la bodega de Pablo: tlf: 0416-954.6118.Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de que los acusados por esta representación fiscal se evidencia que no tienen otro delito estableciendo que son primerizos y en razón de que el fin único de la ley es reinserción de los adolescentes infractores en la sociedad y en virtud de la proporcionalidad que se debe imponer como sanción tiene que lograr el fin anteriormente señalado es por lo que esta representación fiscal reforma la acusación en cuanto a la sanción solicitada de privación de libertad a DOS 2 Años de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que sus defendidos desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone a los jóvenes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA CANELON, quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mis defendidos quienes han admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Mariela Lameda (suplente), la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA or la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le impone sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le impone sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2009, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA.
LA SECRETARIA