REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 16 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000683
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 63 de la ley contra la corrupción.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: “En fecha 26 de octubre de 2005, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe procedimiento procedente de la Comisaría Nº 21 Urb. Ruezga Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios Distinguido (PEL) PERFECTO COLMENAREZ y Distinguido (PEL) HECTOR HURTADO, adscritos a la Comisaría antes mencionada, lograron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien en compañía de otro sujeto adulto logran perpetrar el hecho punible en perjuicio del ciudadano victima NERIO JESUS MEJIAS SOCORRO. Hecho ocurrido en fecha 26 de octubre de 2005, cuando la victima se encontraba en su casa laborando en un centro de comunicaciones que funciona en dicha residencia, estando allí se presentan dos sujetos quienes le preguntan si tienen teléfono movilnet, contestando la victima que si, es entonces, cuando los sujetos dicen que es un atraco, sacando uno de ellos una pistola siendo este el que somete y encañona a las victimas, les dice a las victima que se queden tranquilos; al mismo tiempo le indica al otro sujeto que lo acompañaba que agarrara los teléfonos que estaban en el local, sacara la plata de las gavetas del escritorio, una vez que logran apoderarse de los teléfonos y el dinero proceden a retirase del local…”
SEGUNDO: En fecha 28-10-2005, se realizo audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Robo Agravado y Soborno, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literal “A”, es decir, Detención Domiciliaria. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes la fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, la defensora pública abg. María Irene Fernández, la víctima NERIO JESÚS MEJIA SOCORRO, C.I. 4.744.767 y previo traslado desde el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental el joven IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 63 y 63 de la ley contra la corrupción y en este estado el Ministerio Público modifica la sanción en razón de que el mismo se encuentra privado de su libertad por el tribunal de adultos y pido PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 2 AÑOS. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 63 y 63 de la ley contra la corrupción y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que s IDENTIDAD OMITIDA e me imponga la sanción. Es todo. Se le cede la palabra al joven ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mis defendidos quienes han admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Maria Irene Fernandez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 63 de la ley contra la corrupción, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DE 1 AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 63 de la ley contra la corrupción, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. ROSA MENDOZA.
LA SECRETARIA.