REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 16 de Octubre del 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001843
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADOS: 1.- IDENTIDAD OMITIDA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERÓNICA SALCEDO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIELA LAMEDA (suplente) de Cecilia Galíndez
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2007, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe actas policiales procedente del puesto policial zona 6 de Guarico-Tocuyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios Cabo 1ero (PEL) FRANKLIN MONTILLA, Agente (PEL) CARLOS ALVARADO y dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En fecha 17 de diciembre de 2008, en la Hacienda Aurita ubicada en la población de Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, cuando los adolescentes aprovecharon que la misma se encontraba sola, debido a que su propietario se había trasladado a la ciudad de Barquisimeto, se introducen a la misma forzando la puerta principal y sustrajeron una escopeta calibre 16, dentro de un forro marrón de material sintético, un decodificador de Directv, un reproductor de disco compacto, una cizalla metálica y una podadora metálica con mangos de goma de espuma…”
SEGUNDO: En fecha 21 de diciembre de 2007 se celebra Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público presenta a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y se le imponen la Medidas Cautelares establecidas en los literales b, c, e y f del Art. 582 de la LOPNNA y las mismas son: estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el procedimiento ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, la defensora Mariela Lameda suplente de la defensora Cecilia Galíndez, los jóvenes 1.-. 2.- IDENTIDAD OMITIDA,.Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal esta representación fiscal reforma la acusación en cuanto a la sanción solicitada de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 1 AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 6 MESES. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que sus defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone a los jóvenes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven KP01-D-2009-001115, quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mis defendidos quienes han admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensora publica Mariela Lameda, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, se le impone sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 1 AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 6 MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, se le impone sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 01 AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 06 MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01