REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001115
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 16-10-2009, a los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA, Y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, DE LA AUDIENCIA
Siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Abg. Juan Carlos IDENTIDAD OMITIDA la defensa pública abg. Fanny Romero, en este estado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Fuentes exoneran a la Defensora Pública Penal y designan como su defensor al abg. SANTIAGO GUTIERREZ, IPSA 49.429, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 torre ejecutiva piso 6, oficina 61, tlf: 0251-2323128 0414-3504524, Quien es debidamente juramentado de conformidad con el art.139 del Código Orgánico Procesal Penal y previo traslado del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA Se deja constancia que el adolescente no tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. Y 2.- IDENTIDAD OMITIDA Se deja constancia que el adolescente tiene causas pendientes por el tribunal de control Nº 1 Nº D-09-696 Y el tribunal de control nº 2 Nº D-08-314 por ante este Circuito Penal Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al adolescente L IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar establecida en el art. 582 literal A como lo es detención domiciliaria, así mismo solicito se le imponga al joven IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días, Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, cada uno separadamente, respondió no y expone: NO VOY A DECLARAR. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: esta defensa no se opone al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y se le imponga una medida cautelar y que sus presentaciones sean cada 15 días y esta defensa en la investigación probará la inocencia de mi patrocinado. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal en relación a la medida de detención domiciliaria toda vez que el tribunal en cuanto a decidir en relación a las medidas cautelares no es vinculante que tenga otras causas por cuanto las mismas están en etapa de investigación sin sentencia condenatoria, lo que hace inferir que el no es un reincidente y opera el principio de presunción de inocencia por lo que solicito se le imponga medida cautelar establecida en el Art. 582 literal b y c presentación cada 8 días. Es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: de la revisión de las presentes actuaciones se observa acta policial de fecha 15/10/09 suscrita por funcionario policiales adscrita A la unidad ciclista de orden público, donde especifica tiempo, modo y lugar en que fue detenido los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quien la fiscalia del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Este tribunal considera que se dan los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acordando el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada este tribunal acuerda imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar establecida en el art. 582 literal A como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA y al joven IDENTIDAD OMITIDA la establecida en el art. 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días, esto con la finalidad de mantenerlos vinculados al proceso mientras dura la fase de investigación. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega y boleta de detención domiciliaria. Líbrese oficio al tribunal de control Nº 1 Nº D-09-696 Y el tribunal de control nº 2 Nº D-08-314. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS