REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-020564

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA-

DELITO: HURTO GANADERO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARILINA SIERRA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO y MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: “En fecha 26 de agosto de 2004, se encontraban los funcionarios Inspector GERSON PINEDA, Cabo 2do. DAVID SOTO, Distinguido RAFAEL MUJICA y Agente OROZCO YLDDEZEUBA, adscritos a la Comisaría Nº 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 14:00 horas del día, en un operativo que se realizaba por toda la jurisdicción de Pavía, específicamente a la altura del Km. 11 sector los Caneyes, cuando visualizaron a un ciudadano que se les acerco e identifico como JESUS SIVIRA y les informa que tenían en calidad de retenido a dos menores con unos animales muertos indicando este que eran ovejas y que pertenecían a su tío DOMINGO SIVIRA, que en tempranas horas de las habían robado, informando este ciudadano que un grupo de personas se introdujeron a su residencia y se llevaron de los corrales la cantidad aproximada de cuatro (04) ovejas, y que únicamente tenían retenido a dos menores con los animales en el sector San Diego informando también que en la zona se encontraban varias personas desconocidas y que los menores indicaban que se encontraban con ellos al momento al momento de llevarse los animales, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio antes indicado, una vez en el lugar pudieron visualizar a varios ciudadanos con los dos menores y adyacente a esto se encontraba un bolso tipo viajero totalmente abierto donde se pudo constatar que dentro se encontraban unos animales sin piel y sin cabeza, es cuando el ciudadano DOMINGO RAMON SIVIRA, que los animales que se encontraban en el interior del bolso eran ovejas y que en horas de la mañana la habían sustraído de sus corrales, también nos informo que en la zona se encontraban varias personas desconocidas que no pertenecían a ese caserío, por lo cual los funcionarios realizaron un operativo llevándose respectivo a los menores con las respectivas evidencia, fue cuando los funcionarios policiales visualizaron a varias personas que corrían por una zona boscosa, es cuando se les da la voz de alto y se le da captura por lo menos a cinco ciudadanos, se le realiza la inspección corporal encontrándole a uno de ellos un bolso que contenía en su interior la cantidad de cinco cuchillos y un mecate amarillo aparentemente con sangre, un saco de nailon de color marrón y en el interior del mismo se encontraba unas pieles y cabezas aparentemente de ovejas…”
SEGUNDO: En fecha 01-02-2007, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalificó en la audiencia como HURTO GANADERO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” y “F” es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada quince (15) días y prohibición de comunicarse con la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario. En fecha 17 de noviembre de 2008, se celebra Audiencia de Conciliación, en donde se le impuso al joven las siguientes obligaciones A. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. prohibición de portar armas de ningún tipo. C. Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio o aptos para menores de edad, D. estudiar para lo cual deberá presentar constancias cada 2 meses, solicitando sea suspendido el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 y 578 literal “d” por el lapso de 08 meses.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de sala, a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la LOPNNA y audiencia de Verificación de cumplimiento de obligaciones. Verificada por Secretaría la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran en la sala: el Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y la Defensora Pública Abg. Fanny Romero y la defensora pública Abg. Maria Alejandra Mancebo y el joven IDENTIDAD OMITIDA En este estado y una vez verificadas las actuaciones así como preguntado al joven si cumplió con las obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación y evidenciado que no cumplió se decreta el incumplimiento y se procede a realizar audiencia preliminar. La Juez apertura el acto previa formalidades legales, explicando al acusado y a los presentes sobre el motivo de la convocatoria a la presente audiencia. Se le concedió la palabra al Fiscal 19° del Ministerio Público quien expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto Ganadero, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así lo medios probatorios ofrecidos, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto, y procedo a modificar la acusación en cuanto a la sanción y solicito Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) años y la obligación de prestar Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, asimismo solicito al tribunal que no citen nuevamente a la victima por cuanto el mismo manifestó en audiencia pasada su consentimiento. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien entre otras cosas expuso: vista la acusación presentada por el ministerio publico y por tratarse por un delito que no amerita medidas privativa de libertad aunado a la sanción establecida, solicito la imposición de la misma, una vez admitida la acusación por cuanto mi representado me informó que desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Es todo. En este estado, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Hurto Ganadero, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera. Así mismo se admite totalmente los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal, atendiendo del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y de manera afirmativa, expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Fanny Romero y Maria Alejandra Mancebo, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente José Rafael Rosendo Cordero, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO GANADERO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y se le impone como sanción Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) años y la obligación de prestar Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, el cual deberá cumplir de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO GANADERO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera y se le impone como sanción Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) años y la obligación de prestar Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, el cual deberá cumplir de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01