REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000832

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 22-06-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA
En el día siendo las 11:00 AM, se constituye el Tribunal de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia de captura de conformidad con el Art. 617 de la LOPNNA, integrado por el Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, la defensa publica Abg. Mariela Lameda Suplente de la defensora Cecilia Galíndez, previo traslado de comandancia el joven IDENTIDAD OMITIDA.Se deja constancia que el adolescente tiene causas pendientes por el tribunal de ejecución 2, Nº P-08-968, en el tribunal de violencia S-04-3724 Y por el tribunal de control Nº 1 adolescente Nº D-09-138. Debido a que se encontraba librada orden de captura en su contra. Verificada la presencia de las partes el Juez da inicio a la audiencia y le informa a las mismas el motivo de la misma y el comportamiento que deben cumplir en la sala de audiencia. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: revisado el asunto el joven tenia una detención domiciliaria solicito ser realice el reconocimiento visto el tiempo del expediente así como la magnitud del daño causado a la víctima y que hay peligro de fuga, solicito conforme al art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley como es el temor fundado a la destrucción u obstaculización de las pruebas. Es todo. Se cede la palabra el joven IDENTIDAD OMITIDA. quien se impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: a mi nunca me llegaron boletas de notificación por eso no vine, si me hubiese llegado yo hubiese venido y me habían dicho que el caso de adolescente estaba cerrado, yo he cumplido al pie de la letra me dijeron que tenia que estudiar y yo estoy estudiando, yo trabajo en el sindicato de la construcción, Tengo como 3 meses cumpliendo el beneficio y estoy estudiando. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Público ya que se violenta los principios de presunción de inocencia y debido proceso ya que mi defendido no estaba notificado para el reconocimiento en rueda por cuanto se encontraba privado de su libertad por un tribunal de adulto y el derecho que tiene mi defendido de ser informado de los actos y actas de la causa, el tiene una dirección exacta, trabajo estable, estudia, esta cumpliendo con una medida de presentación por cuanto tiene suspensión condicional del proceso, así mismo no hay acto conclusivo solo esta en investigación, así mismo solicito que por cuanto no se ha presentado acto conclusivo se le de un plazo al fiscal para presentar acto conclusivo, y por cuanto se encuentra fijado un reconocimiento en rueda y las victimas tienen direcciones inexactas y no se va y a todo evento si se realiza el reconocimiento en rueda que el mismo quede notificado en este acto. En este estado oído lo solicitado por la defensa el Ministerio Público solicita un plazo de 120 días para presentar acto conclusivo. Es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 12/08/04 la fiscalia 5 del Ministerio Público sistema ordinario solicitó orden de captura en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA.de los cual consta que fue capturado en fecha 31/08/06 declinando la competencia el tribunal de control 8ñ a esta jurisdicción especial, orden de captura que no se dejó sin efecto en su oportunidad por el tribunal ordinario y por la cual fue detenido el día 20/10/09. Se observa que el 01/09/09 este tribunal realiza audiencia donde la fiscalia del Ministerio Público precalifico el delito de homicidio calificado e impuso la medida de detención domiciliaria de conformidad con el Art. 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando reconocimiento en rueda. Consta igualmente que en fecha 09/02/07 este tribunal sustituyó la medida de detención domiciliaria por la presentación cada 8 días. De la revisión del sistema juris se observa que el mismo cumplió con la medida de presentación cada 8 días hasta que el tribunal de control Nº 2, en fecha 28/01/08, decretó la privación de libertad por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas recluyéndolo en Uribana. Se observa igualmente que el acto de reconocimiento se difirió en varias oportunidades se observa que se difirió motivado a que no realizaron el traslado del adolescente de los diferentes centros penitenciarios en que estuvo recluido (Uribana y los Llanos) igualmente los testigos reconocedores no comparecieron por lo que en el día de hoy este tribunal ratifica la medida cautelar establecida en el art. 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación cada 4 días, quedando el joven IDENTIDAD OMITIDA., debidamente notificado para el acto de reconocimiento en rueda 02/11/09, se insta al Ministerio Público que haga comparecer a los testigos reconocedores y en este acto se hace entrega a la fiscalia del asunto principal. Se otorga un plazo de noventa (90) días para que consigne el respectivo acto conclusivo. Se le indica al joven que comparezca con tres personas de iguales características para que sirvan de relleno. Líbrese oficios al tribunal de control nº 2 en la causa D-09-138, a los fines de que remita el referido expediente por cuanto se observa que el mismo guarda relación con los mismos hechos y el mismo imputado. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.