REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001146
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 26-10-2009, a los adolescentes 1IDENTIDAD OMITIDA. 2.- 1IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo las 10:00 AM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, la Defensora Pública Penal Abg. Fanny Romero y previo traslado del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS los adolescentes 1.- 1IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente no tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. 2.- 1IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente no tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes 1IDENTIDAD OMITIDA., identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales C, presentación cada 8 días y las medidas de protección establecidas en ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia establecidas en los numerales 5 y 6 del art. 87, prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición de que el presunto agresor por si o por interpuesta persona, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescente 1IDENTIDAD OMITIDA. si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron separadamente si y expone: MAIKOL ANTONIO LABRADOR TORBELLO. Lo que pasa es que la carajita dijo que la habíamos violado y nosotros no le hicimos nada de eso, en ningún momento yo estaba allí ni el otro chamo tampoco, lo que pasa es que nos echaron la culpa, nosotros no hicimos nada. Es todo. Se le cede la palabra al joven 1IDENTIDAD OMITIDA. y expone ese día yo estaba bebiendo y subí para mi casa y volví a bajar en ese momento yo oigo algo una bulla y no se y me asome, en ese momento que me asome vi a la victima y a 2 chamos y yo para evitar eso, vi y me fui porque iba a una fiesta y cuando estoy llegando a la fiesta, llega una patrulla de la comisaría 22, me llevan al destacamento 2 y me dicen del maltrato a una víctima, les dije a los funcionarios lo que sabia y no se porque me están metiendo en ese problema si ese problema no es mío. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito se le imponga una medida cautelar de presentación cada 30 días. Es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: de la revisión de las presentes actuaciones se observa acta policial de fecha 24/10/09 suscrita por funcionario policiales de la Comisaría Unión, así como la declaración de la victima, donde especifica tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes 1IDENTIDAD OMITIDA. a quien la fiscalia del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Este tribunal considera que se dan los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acordando el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada este tribunal acuerda imponer 582 literales C, presentación cada 30 días y las medidas de protección establecidas en ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia establecidas en los numerales 5 y 6 del art. 87, prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición de que el presunto agresor por si o por interpuesta persona, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, esto con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso mientras dura la fase de investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.