REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2009-000342

FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud realizada por la Abg. Fanny Romero, En su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., donde solicita el cambio de Medida de Presentación Periódica por ante el Tribunal cada treinta (30) días, impuesta por este Tribunal a su defendido en fecha 01-04-2009.
De la revisión del presente asunto y de la solicitud realizada por la Defensora Publica del joven, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., está siendo investigado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero hasta la presente fecha aún no se le ha realizado la respectiva audiencia preliminar conforme 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo en ningún momento este hecho imputable al mismo, y el joven debido a unos tiros que recibió en fecha 11 de mayo del presente año se encuentra domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guarico, Barrio Alfallano Av. Arévalo Sedeño, con su hermano mayor y se encuentra trabajando.
Tomando en consideración lo antes expuesto acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Presentación, por la Prevista en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal por cuanto han transcurrido mas de seis meses desde que se inicio el procedimiento y no se ha presentado el respectivo Acto Conclusivo.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., el cambio de la Medida Cautelar de Presentación, por la Prevista en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Notifíquese a fiscal, defensa e imputado. Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS