REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 07 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000299

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en fecha 27 de julio de 2007, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 24 de julio de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de SIETE (07) años, DOS (02) meses y NUEVE (09) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Este procedimiento se inicia en fecha 24 de Julio del 2002, en virtud de procedimientos realizados por funcionarios del Cuerpo Técnico Transito Terrestre, debidamente juramentados de acuerdo a lo contenido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y articulo 152 de la Ley de transito Terrestre y transporte terrestre, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 10:30 de la noche del día miércoles 24-07-02, encontrándose de servicio en el puesto de transito del sector este de Cabudare, recibió llamada Telefónica de parte del DTGDO de Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte terrestre y transito terrestre placa Numero 3202 Larry Leo adscrito de la Central del Hospital Central de Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, informando sobre el ingreso de un menor involucrado en un accidente de transito (arrollamiento) donde fue comisionado por el Sargento Técnico de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, placa 1916 RAFAEL NAVAS (JEFE DE SERVICIO) para que lo trasladara al centro asistencial y practicara la averiguación preliminar del caso, a bordo de la unidad 51-20 en compañía del C/1ero, placa 3472 WOLFGANG CORONADO al llegar al centro asistencial se entrevisto con el funcionario de transito destacado en el mencionado hospital. Dtgdo Larry Leo quien le informo sobre el ingreso del menor IDENTIDAD OMITIDA., siendo atendido por el medico de Guardia, seguidamente el funcionario de transito adscrito al hospital central de Antonio Maria Pineda le suministro la cedula de identidad del conductor y los documentos del vehículo Moto, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el en el artículo 420 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 24 de julio de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de siete (07) años, dos (02) meses y nueve (09) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 24 de julio de 2002, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe procedimiento realizado por El Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre Nº 51 del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el en el articulo 420 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA.

ABG. ROSA MENDOZA.