REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001061
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por El Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodríguez, en fecha 13 de marzo de 2008, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y en virtud de que la investigación se inicio el 30-05-2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de TRES (03) años, TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 30-05-2006, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe actuaciones relacionadas con denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES CASTAÑEDA, C.I. Nº 9.619.906, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA contra a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido el 15 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, viene su otra hija de nombre WIDALY y le manifiesta a su hermana ARIANNY que DETZI , le había lanzado una piedra cuando venia de la bodega, motivo por el cual la victima se dirige a casa de la imputada a reclamar lo sucedido y es agredida físicamente por esta, causándole lesiones descritas en el informe medico forense.
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 30 de mayo de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de TRES (03) años, TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada ocurrió el 30-05-2006, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión declarada formalmente de la imputada, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA