REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de octubre del 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-001073
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de esta misma fecha en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público de este Estado, Abg. ALBA CASANOVA SALINAS tuvo conocimiento del hecho el día 06-09-2009, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…encontrándonos en este despacho, me traslade en compañía de los funcionarios inspector Carlos Ramírez, Eric Gil, José cordero, detectives Eglys muro, Javier colmenares, agentes Frank Salón, José Hernández, Humberto Álvarez, y dimas Mújica, a bordo de unidades identificadas, conjuntamente con una comisión de la policía municipal de sanare municipio Andrés Eloy blanco estado Lara, en la anidad RP-001, al mando del inspector Roberth Jiménez, hacia el barrio Jarillal, parte alta, casa de color morado y blanco, sin numero, la misma presenta sus ventanas completamente selladas con concreto, específicamente a cien metros de la escuela de referido sector, sanare estado Lara, con la finalidad de darle escrito cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto principal KP01-2009-001050, emitida por el juzgado de de control numero 1 a cargo de la abogada TABANIS BASTIDAS, una vez frente a la citada vivienda nos hicimos acompañar de dos ciudadanos q quienes luego de identificarnos como funcionarios policiales y exponerles el motivo de nuestra presencia nos manifestaron no tener inconveniente alguno en ser testigos presénciales de acto a realizar, quedando identificados de la siguiente manera: Pedro Antonio Escalona, C.I. v-13.196.769 y Luís enrique Alvarado, C.I. v-17.123.684, seguidamente procedimos a tocar las puertas del inmueble en reiteradas oportunidades, no siendo abiertas por ninguna persona, motivo por el cual procedimos a penetrar a dicho inmueble haciendo uso de la fuerza física, logrando contestar que en el mimo se encontraba desprovisto de habitantes . es de hacer notar que durante dicho procedimiento se presento un ciudadano quien no quiso ser identificado por temor a represarías, indicando ser residente de la zona y de igual forma que adyacente de su inmueble se encontraba dos ciudadanos con una actitud sospechosa y que los mismos pertenecen a una banda delictiva que mantiene en zozobra a los habitantes del citado municipio, motivo por el cual nos trasladamos hacia el lugar indicado logrando visualizar a dos ciudadanos quien al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga siendo capturados inmediatamente, arrojando cada uno una lamina de metal en forma rectangular de color plateado sobre el suelo, quedando identificado de al siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, resultando ser el adolescente requerido por la comisión y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano natural de Quibor municipio Jiménez, feche de nacimiento 31-12-1993, de 15 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la vigía, vereda 4 casa sin numero de color verde y blanco Quibor estado Lara, titular de la C.I. v-26.141.249; quienes al ser inspeccionados de conformidad con o establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal por partes del funcionario inspector Erick Gil, logro incáutale al primero de los mencionados específicamente en el bolsillo delantero derecho de un suéter de color beige un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales presuntamente droga conocida como la marihuana, de igual manera el segundo de los mencionados se logro incautar en el bolsillo delantero de su Pantalón blue jeans en envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo de restos vegétales presuntamente marihuana…”
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
A la hora y en el día fijado se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, exoneran a la defensora pública Abg. Maria Irene Fernández y designan al defensor Abg. Almao Alfredo, los adolescentes previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente, la juez procede a juramentar al Abg. Almao Alfredo, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 54.846, conforme al articulo 139 del COPP, quien jura cumplir fielmente con sus obligaciones, domicilio: Calle 62 con carrera 13 residencias la alameda, casa N° 9, teléfono: 0416-6560244. Acto seguido, la juez da inicio a la audiencia explicando a las partes la finalidad de la misma. Y se le concede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. De la prueba de orientación, se le decomiso dos envoltorios, un envoltorio decomisada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con un peso bruto de 85,3 gramos y peso neto de 66,3 gramos, asimismo, el otro envoltorio con un peso bruto de 61,7 gramos y un peso neto 45,3 gramos, decomisada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todos los envoltorios son de Marihuana. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, asimismo, en virtud que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, solicito como medida de cautelar la prisión preventiva de libertad, conforme al articulo 581 por estar llenos los extremos de los literales A, B y C, de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 del COPP, solicito que se ordene al Director, a los fines que ubiquen a IDENTIDA OMITIDA, en un lugar seguro del centro para que no se evada. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: era una orden de allanamiento y nosotros esa noche nos estábamos quedando en otra casa, llegamos allí y escuchamos tiro y salimos corriendo y le pegaron a uno, y como que lo mataron, y nos agarraron, es todo. Pregunta la Fiscal. Estábamos en una casa de barro en jarilla. Yo estaba con IDENTIDA OMITIDA. El que mataron se llama Johan pero no le se el apellido. No vi al muerto. Solo se que encontraron la chaqueta. Esa droga no era de ellos. Consumo marihuana y químico, es todo. Asimismo, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: cuando llegaron los policía estábamos en una casa de bajareque, de barro a la orilla de un barranco, como tenían rodeado a todas las casas del barrio, salimos por la puerta de atrás, corriendo íbamos los tres y el otro muchacho que se llama Johan le pegaron unos tiro nos paramos, y Johan salio corriendo, y nos agarraron, nosotros no cargábamos droga, esa no las puso la policía en Barquisimeto, es todo. Pregunta la Fiscal: nos agarran fuera de la casa en el patio. Esta cercada con alambre, es muy grande el patio. Yo estaba con Jefferson y con Jesús, es el dueño de la casa y Johan, que no se donde esta él. Jesús como no tenia nada que ver lo soltó la PTJ. Solo se el nombre de Johan. No lo vi muerto solo le vi los tiros en el pecho. El que tenía los tiros y salio corriendo para el sajuan. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: todo nació con una orden de allanamiento en este caso a mi representación IDENTIDA OMITIDA, aquí hubo un exceso policía, es falso lo que narra en el acta policial. La casa allanada, pero primero violentaron varias casa por el lugar, y hasta echaron tiros por el lugar y se presume que mataron al muchacho de nombre Joha. La policía dice que al muchacho el pantalón en su bolsillo encontraron marihuana y al segundo muchacho le encontraron en el jeans, un envoltorio y ellos allí no hablan de la persona que hirieron, y el acta de allanamiento es nula, y se violaron la normas adjetivas. Aparte de lo antes dicho la orden de allanamiento, describe una casa la cual no es la que mis representados manifestaron estar, el tercer muchacho salio por pago. Solicito que se le otorgo una medida cautelar a IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no tiene una conducta predelictual, de conformidad con el articulo 582 literal C de la LOPNNA, y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, no solicitare ninguna medida, ya que el mismo tiene varias causa pendientes.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescente fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. , por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se le impone de conforme con el artículo 581 literales A, B, y C de la LOPNNA, es decir, PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual cumplirá en el centro educativo Luís Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad, desde la sala. CUARTO: Se acuerda que se le practique al adolescente examen valoración psico-social, por el equipo disciplinario del centro socio educativo. QUINTO: Líbrese oficio al tribunal de Control N° 1 en el asunto D-09-347, de la presente acta, e informándole que el adolescente IDENTIDA OMITIDA, quien presenta orden de captura por ese tribunal, se encuentra en el centro socio educativo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,