REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 08 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-001074
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos que precalifico DETENTACION DE ARMA BLANCA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, 9 Y 18 DE LA Ley de armas y explosivo y 320 del código penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 07-10-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folios (07 Vto.) del presente asunto.
AUDIENCIA DE PRESENTACION.
En la fecha indicada, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova la defensora pública Abg. Maria Irene Fernández, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDADES OMITIDAS. De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presentan causa alguna ninguno de los adolescentes. Seguidamente, la juez da inicio a la audicnia explicando a las partes la finalidad de la misma. Y se le concede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 9 y 18 de la Ley de Armas y Explosivos y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputada el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 y 18 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, asimismo, solicito como medida de cautelar, conforme al articulo 582 literales B y C, presentación cada 8 días. La Fiscalía se abstiene de imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicita la libertad sin restricciones. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Asimismo, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Igualmente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: en este acto manifiesto al tribunal que mi verdadero nombre es IDENTIDAD OMITIDA, y presento mi verdadera cédula de identidad, el Nro 25.403.574, por cuanto la otra es de mi hermano, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del MP, quien expone: Escuchado lo expuesto por el adolescente Yeison Daniel, visto que se reseño a una persona que no era la verdadera persona, le imputo en este acto el delito de Falta atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, es por ello que, solicito se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, asimismo, solicito como medida de cautelar, conforme al articulo 582 literales B y C, presentación cada 8 días. Asimismo, solicito al tribunal que se quede en calidad de permanencia al mencionado adolescente, a los fines que sea traslado al CICPC, para que sea reseñado. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa técnica solicita que la causa siga por el procedimiento ordinario, y en relación a la medida a imponer, solicito para los adolescentes se les imponga medida de presentación cada 15 días, es todo
MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que loa adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante lega, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Se imponen también las medidas establecidas en el articulo 582 litares “B” y C; es decir, presentación cada 30 días y mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Abreviado. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 9 y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se le impone de conforme con el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, estar bajo el cuido de su representante y presentación cada 15 días, líbrese boleta de libertad y nota de entrega. CUARTO: En virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presento en este acto cédula de identidad falsa, y el Ministerio Público, le imputo Falsa Atestación, y solicito el traslado al CICPC, se acuerda el traslado para el día de 08-10-2009, a las 7AM, al CIPCP, a los fines que se le haga la respectiva reseña, líbrese boleta de traslado y permanencia, y el respectivo oficio.
Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,