REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2009-000475
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el 29 de Junio de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.228, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-10-1991, soltero, grado de instrucción 2º de Bachillerato, de profesión u oficio de vendedor de periódicos, hijo de Rita del Carmen Aguilar y Luís Alberto Andrade, residenciado en el Barrio el Carmen calle 1, Invasión Guerrera Ana Soto, casa sin número de color rosada a dos cuadras del liceo Fortunato, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-2507535 (de su vecina Yanet Hernández). (Representante legal Rita del Carmen Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.040) y DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.920.402, de 15 años de edad, nacido en fecha 28-09-1993, soltero, grado de instrucción 1º de Bachillerato, de profesión u oficio obrero en un estudiante y albañil, hijo de Yelitza Hernández y Alberto Soto, residenciado en la carrera 4 con calle 4 Barrio Unión, casa de ladrillos, en la planta alta de la licorería Santa Rosalía, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-9311202 (de su casa). (Representante legal Yelitza del Carmen Hernández de Soto, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.496), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo sancionados a cumplir con la sanción de Un (01) AÑO Y Cuatro (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 22 de septiembre de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de fecha 29 de Junio de 2009 y fue sancionado a cumplir Privación de Libertad por lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses , de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo, se le descuenta privación preventiva de libertad que cumplió desde el 24 de Abril de 2009 al 29 de Junio de 2009, es decir Dos (02) Meses y Cinco (05) Días, y Desde el momento en que se dicto la Sentencia el Veintinueve de Junio de 2009 hasta la fecha de hoy 28 de Octubre de 2009, es decir, Tres (03) Meses y Veintiocho (28) Días, que totaliza un periodo de tiempo detenido de Seis (06) Meses y Tres (03) días, que deducidos de la sentencia que le fue impuesta, que fue de Un (01) año y Cuatro (04) Meses, le restan por cumplir Nueve (09) Meses y Veintisiete (27) Días, finalizando la sanción de pleno derecho el día 25 de Agosto de 2010.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.228 y DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.920.402, plenamente identificados, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de Nueve (09) Meses y Veintisiete (27) Días, y la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Finalizando la sanción el día 25 de Agosto de 2010. Se Ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 16 de diciembre de 2009, a las 10:00 am. para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins.
Regístrese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Ejecución,

Abog. José Ángel Hernández A.