REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara
Extensión Carora
Carora, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-O-2009-000004

DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Visto el escrito presentado por el Abg. Francisco José Quintero Botello, IPSA Nº 72.246, quien alega la condición de Apoderado Judicial del ciudadano Henrry Enrique González Pernalete, cédula de identidad Nº: 7.858.468, donde señala que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Acción de Amparo constitucional en virtud de las violaciones al derecho, las leyes y a la Constitución, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en perjuicio del ciudadano Henrry Enrique González Pernalete; alegando que en fecha 31-03-09, el Tribunal Nº 12 de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, entrego en plena propiedad a su poderdante un vehículo Maca Ford, Modelo Conquistador, Tipo Sedan, Color Dorado, Año 1985, Uso Particular, Serial de Carrocería AJF85FL876, Placas LBG-472, y que dicha decisión adquirió carácter de definitivamente firme pasando a ser Cosa Juzgada, y el 25-08-09, funcionarios de la Guardia Nacional de Carora, proceden a retener el referido vehículo por considerar los funcionarios que los documentos que exhibió para demostrar la entrega en plena propiedad del vehículo eran de dudosa procedencia y el vehículo presentaba seriales falsos, por lo que lo colocaron a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, quien solicito al Tribunal del estado Zulia copia certificada de la decisión judicial de fecha 31-03-09 Nº 1641-09, donde se acordaba la entrega en plena propiedad del vehículo en comento, las cuales fueron remitidas por el Tribunal del Zulia. Pero es el caso, señala el accionarte, que la Fiscalia Octava del Ministerio público, a pesar de tener la certificación de la decisión del Tribunal, se empeña en iniciar una nueva investigación sobre un proceso ya concluido del cual tiene conocimiento, atentando así contra el Principio de la Cosa Juzgada y la Inmutabilidad de las decisiones judiciales, es por lo que en razón a lo señalado el accionante de autos ejerce Acción de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación flagrante del Principio de la Cosa Juzgada, consagrado en el artículo 49.7, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo1 del Código Penal y artículos 1, 4, 173 y 311 de Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos en cuanto al Recurso de Amparo Constitucional presentado.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”. De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.

En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido señala la referida decisión que, “ En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 (hoy día artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Corte de Apelación conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”.

De lo señalado se infiere que los Tribunales en funciones de Control en materia penal son competentes cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales. En el caso de marras el accionante señala que la Acción de Amparo la ejerce contra la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto esta estaría atentando contra el Principio de la Cosa Juzgada y la Inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Siendo así, este Tribunal no tiene competencia para entrar a conocer sobre la Acción de Amparo Constitucional presentada, ya que solo se ventilan ante los Tribunales de primera instancia en materia penal, como se señalo, las acciones de amparo que tengan por objeto la libertad y seguridad personales.

Determinado como ha sido que este Tribunal no tiene competencia por la materia objeto de la pretensión como lo es la presunta violación de los Principio de la Cosa Juzgada y la Inmutabilidad de las decisiones judiciales, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem, en el Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abg. Francisco José Quintero Botello, IPSA Nº 72.246, quien alega la condición de Apoderado Judicial del ciudadano Henrry Enrique González Pernalete, cédula de identidad Nº: 7.858.468, y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en el Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto estado. Líbrese Boleta de Notificación al Acciónate. Cúmplase.




Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


KP01-O-2009-000004.. DECLINATORIA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 13-10-09.