REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 20 de octubre de 2009.
Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP11-P-2008-000702

Jueza de Control : Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Cruz Hernández

Fiscal 8º Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra
Fiscal 11º Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero.


Defensa Pública Cuarta Abg. Perla Torrelles (Imputado Eudis Luque).
Defensa Pública Segundo Abg. José Delgado. (Imputados Kevin Pinto y Ronald Aldana).
Defensa Privada: Abg Filogonio Molina (Imputado José León).

Acusados: 1.- JOSE RAFAEL LEON TOVAR, cédula de identidad Nº 12.435.505. 2.- KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, cédula de identidad Nº 17.620.905. 3.- EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº 15.674.423. (Admisión de Hechos). 4.- RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, cédula de identidad Nº 18.808.127. (Admisión de Hechos).

Víctimas-Querellante: Lorelia Cecilia Bastidas Quivera (Occisa) y Ezzi Villegas Samir Gamal, cédula de identidad Nº 17.334.067, (esposo de la víctima occisa); Apoderado Judicial Abg. Carlos Castillo, IPSA Nº: 46.080.

Delitos: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación solamente al imputado KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN.

2.-OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los imputados KEVIN PINTO, JOSE LEÓN, RONALD ZAPATA Y EUDI LUQUEZ.
3.-USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a los imputados KEVIN PINTO, JOSE LEÓN, RONALD ZAPATA Y EUDI LUQUEZ.
4.-APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los imputados KEVIN PINTO, JOSE LEÓN, RONALD ZAPATA Y EUDI LUQUEZ.
5.-POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al imputado EUDI JOSE LUQUEZ.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, de conformidad con el artículo 331 eiusdem, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue a los ciudadanos imputados, JOSE RAFAEL LEON TOVAR, cédula de identidad Nº 12.435.505, KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, cédula de identidad Nº 17.620.905, EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº 15.674.423 (Admisión de Hechos), y RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, cédula de identidad Nº 18.808.127 (Admisión de Hechos), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación solamente al imputado KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los imputados KEVIN PINTO, JOSE LEÓN, RONALD ZAPATA Y EUDI LUQUEZ. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a los imputados KEVIN PINTO, JOSE LEÓN, RONALD ZAPATA Y EUDI LUQUEZ. APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los imputados KEVIN PINTO, JOSE LEÓN, RONALD ZAPATA Y EUDI LUQUEZ y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al imputado EUDI JOSE LUQUEZ.

Siendo que los acusados RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, cédula de identidad Nº 18.808.127 y EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº 15.674.423, hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, adicionalmente el imputado EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, por el delito de y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se procedió a dividir la continencia de la causa y dictar Sentencia Condenatoria por Separado.

Las Fiscalías Octava y Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presentaron formal ACUSACION, en contra de los imputados de autos, por los delitos anteriormente especificados.
Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen a los acusados, ratificando en todas y cada una de sus partes, de forma oral, los escritos de acusación consignados en el presente Asunto. Asimismo, indicaron los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que pretenden demostrar su pretensión de culpabilidad señalando su pertinencia y necesidad, por ello peticionaron sean admitidas totalmente las acusaciones fiscales presentadas en los términos expuestos, así como los medios probatorios que ha indicado y se acuerde la Apertura al Juicio Oral y Público.

A continuación la Víctima-Querellante Ezzi Villegas Samir Gamal, cédula de identidad Nº 17.334.067, en su condición de esposo de la ciudadana Occisa Lorelia Cecilia Bastidas Quivera, señala, “Pido que se haga justicia y le otorgo la palabra a mi apoderado judicial a fin que defienda mis derechos”. Seguidamente se le cede la palabra al Apoderado Judicial de la Víctima Querellante, Abg. Carlos Castillo, quien formalizó la acusación particular propia incoada por la víctima querellante EZZI VILLEGAS SAMIR GAMAL, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio particular propio y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del imputado KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Seguidamente se les cedió la palabra a los Imputados quienes luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que los asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron su voluntad de declarar, los ciudadanos JOSE RAFAEL LEON TOVAR, EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ y RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, haciéndolo de manera separada; declara en primer lugar, el imputado EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ , quien señala: “Nosotros no cargábamos esas armas, yo fui a buscar a León a casa de mi abuela, para que nos hiciera una carrera, porque era de confianza, para que nos llevara a comer, nos montamos en el carro, cuando llegamos al Kilovativo presentó fallas, y en ese momento nos baja los guardia y le entregan el carro a un primo mio, las armas aparecieron después del rato”. JOSE RAFAEL LEON TOVAR, manifiesta: “Yo le digo sobre las acusaciones que se me hacen, que el día 22 de diciembre yo vine a traer a mi esposa a casa de su mama, como lo hago todos los años, el sobrino de ella Eudi Lopez, al saber que estaba en Carora, me pide una carrera para llevarlo a un restauran, de allí recogió a los amigos de ellos, Kevin y Zapata y al momento de pasar la alcabala, al carro se le fueron los frenos, y no es como ponen los funcionarios de la guardia, que aceleré e intento de fuga, el menor es sobrino de Ronald Zapata, mas nada le puedo decir, las armas las pusieron los funcionarios policiales, por querer poner preso a Kevin por el Homicidio”; y RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, expone: “Bueno de lo que todo me están acusando soy inocente; yo los conocí en una fiesta, cuando íbamos para Barquisimeto, yo no sabia que estaban esas armas allí, de saber no me hubiese montada, yo soy un muchacho estudiante, enfermo, como cree que voy a andar robando y por ahí haciendo delitos, solicito se me traslade al Hospital para que me atiendan, porque tengo fiebre”.

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Pública Cuarta, representada por la Abg. Perla Torrellas, en representación del imputado EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, manifestó, “Esta defensa pública rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que mi patrocinado no realizó la conducta típica invocada por la Vindicta Pública; así mismo, solicito y luego de ser admitida o no de la Acusación Fiscal y los medios probatorios, se le ceda la palabra a mi defendido fin de hacer uso del procedimiento por la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor Público Penal Segundo, representada por el Abg. José Delgado, y en representación de los imputados, RONALD JOSE ZAPATA ALDANA y KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, señalo: “Ciudadana Juez en relación a mi defendido Kevin Pinto quien es imputado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, solicito al Tribunal se pronuncie sobre las excepciones promovidas por esta defensa técnica en el escrito de contestación de la acusación; exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales invoca las excepciones mencionadas en el escrito de contestación de la acusación. Así mismo, niego, rechazo y contradigo lo explanado por la Vindicta Pública, solicito no sea admitido ni parcial ni totalmente el escrito acusatorio, en virtud que adolece de vicios; solicito se consideren los testimonios de Víctor José Vizcaya Mascareño y Omar Enrique Pérez. Y en cuanto al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, solicito sea admitido el testimonio de los ciudadanos Víctor Danilo Gomes, Pedro Suárez, Miriam Maribel Gómez. En cuanto al ciudadano Ronald Zapata rechazo, niego y contradigo lo alegado por el Ministerio Público y solicito luego de ser admitida o no la acusación y los medios probatorios, se le ceda la palabra a fin de hacer uso de el procedimiento por admisión de hecho”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Filogonio Molina, Defensor Privado del imputado JOSE RAFAEL LEON TOVAR, quien expuso: “Quiero dejar constancia expresa del retardo procesal que se ha dado para la celebración de la presente audiencia; aunado a ello, esta defensa técnica rechaza, niega y contradice en cada uno de los puntos en cuanto al hecho como en el derecho la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; así mismo, la Vindicta Pública no discrimina cual es la conducta activa o omisiva desplegada por mi defendido, igualmente solicito la nulidad del acta procesal cursante en la presente causa, ya que no se identificó ni siquiera al vehiculo 350 el cual impacto el vehiculo de mi defendido; aunado a ello, se evidencia que en la referida acta se omiten las identificaciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento, es obvio que se ha violentado el debido proceso, es por ello que proceso las excepciones presentadas por el articulo 28 literal “i”, ya que no se cumplió los requisitos formales, mas aún el Fiscal del Ministerio Público omitió, las actas de transito, los cuales fueron promovidas por esta defensa, por cuanto el Fiscal de Transito, manifestó que habían dos solicitudes de entrega del mismo, nunca dijo que era por la existencia de armas, cuestión que ha sido omitida en las diversas solicitudes de revisión de medidas invocadas por esta defensa, en consecuencia es falso, que se encontraron armas en el vehiculo de patrocinado, tanto es así que fue entregado a la abuela de mi defendido, obviamente queda entredicho los hechos explanados por la Vindicta Pública; para esta defensa todo estos hechos fueron realizados para obtener la aprehensión del ciudadano Kevin Pinto. Igualmente solicito el Sobreseimiento de la causa; igualmente se promovió el Testimonio de los agentes de Transito que participaron en los hechos, por otra parte solicito igualmente, la reconstrucción de los hechos como fue el procedimiento de incautación, indico así mismo, su utilidad y pertinencia, así mismo, solicito se continúe juzgando a mi patrocinado en Libertad, por cuanto es un derecho que la Ley le asiste, y mas cuando es evidente su inocencia por los hechos que se le imputan”

Vista las excepciones opuestas y nulidad solicitada, por la defensa técnica de los imputados, se le cede la palabra a Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien expone: “Solicito se declare sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Técnica del ciudadano Kevin Pinto, por cuanto no se configura lo tipificado en el artículo 28 literal “i” de la norma adjetiva penal, tal como se evidencia del escrito acusatorio donde se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con referencia a los pedimentos de la defensa técnica del ciudadano imputado José León, hago referencia al artículo 169 de la norma adjetiva penal, indicando lo expresado en el mismo; así mismo, se evidencia ciudadana Juez que el acta procesal indicada por el Abg. Filogonio Molina cuenta con todos los requisitos indicados en el artículo indicado (169COPP), es por lo que solicito se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por el Abg. Filogonio Molina. Aunado a ello, en relación a lo alegado por el indicado defensor en cuanto a que no se encuentra indicado los datos del camión 350, para esta Vindicta Pública el procedimiento no se da en relación al accidente sino a la detención por el ocultamiento del arma de fuego, es así como se estimó pertinente, útil y necesario la indicación del vehiculo 350 mencionado por la defensa privada. En conclusión solicito se declare sin lugar las excepciones y nulidades invocadas por las defensas mencionadas.”.

Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, son los que a continuación se transcriben:
1.- Respecto al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual se le imputa al ciudadano ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, cédula de identidad Nº 17.620.905, los hechos son los siguientes: Se inicia la investigación con motivo del Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quienes obtienen información por parte del Médico Forense, Dr. Carlos Álvarez, que en esa misma fecha había ocurrido la muerte de una persona que quedó identificada como LORELIA CECILIA BASTIDAS QUIVERA, quien se encontraba en la Policlínica Carora de esta ciudad y presentaba herida por arma de fuego. Por lo que se trasladaron hasta la clínica donde se entrevistaron con los ciudadanos Ezzi Villegas Samir Gamal y María Aída Villegas de Ezzi, conyuge y madre politica de la ocisa, quienes manifestaron que para al momento en que iban llegando en compañía de la hoy ocisa en el vehículo que tripulaban a su residencia ubicada en la Urb. Juan de Salamanca, un sujeto desconocido portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna les efectuo varios disparos y que para el momento que el ciudadano Ezzi Samir Gamal, retrocedía el vehículo una de las balas le impacto a su pareja, la cual le causo la muerte y el sujeto salio huyendo del lugar. En entrevista tomada a la ciudadana María Aída Villegas de Ezzi, el mismo día de los hechos la ciudadana describe las características fisonomicas del sujeto que le causo la muerte a Lorelia Bastidas. Luego en fecha 28-10-2008, comaprece nuevamenete ante el CICPC Sub Delegación Carora, a fin de ampliar la declaración de fecha 05-10-09, donde la misma describe las características fisionomicas de la persona que efectuó el disparo manifestando que, el sujeto es de estatura alta, piel blanca, contextura delgada, cabellos negros cortos, cara fina, nariz perfiladas, y para el momento del hecho vestía una chaqueta negra y una camisa amarilla, procediendo el funcionario a mostrarle una copia de una fotografía obtenida a tráves de la misión identidad, cuyos datos se corresponden con el ciudadano Pinto Castejón Kevin Alexander, manifestando la etrevistada que dicha fotografía corresponde con la persona que realizo el disparo. Por lo que se solicito la practica de un reconocimiento de personas ante el Tribunal, y en la celeberación del mismo la ciudadana María Aída Villegas, reconoció al ciudadano Pinto Castejón Kevin Alexander, como la persona que dió muerte a la ciudadana LORELIA CECILIA BASTIDAS QUIVERA.

2.- En relación a los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los imputados KEVIN PINTO, JOSE LEÓN, RONALD ZAPATA Y EUDI LUQUEZ, los hechos según el Ministerio Público, son los siguientes: Se inicia la investigación con motivo del Acta de Investigación Nº 1218-08, de fecha 22-12-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, con sede en Carora, quienes dejan constancia que, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraban en un punto de control móvil instalado en la prolongación de la Avenida Francisco de Miranda frente al Club Deportivo Kilovatico, chequeando un vehículo que allí se encontraba estacionado, observaron un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color Rojo, placas IAD-34Y, que iba a alta velocidad por el canal lento, y al observar esa anormalidad intentó parar el vehículo pero el conductor aceleró el mismo, impactando con un vehículo 350 que estaba estacionado, y observaron que en el vehículo Neón se encontraban cinco ciudadanos a quienes se les prestó el apoyo para resguardar su integridad física, porque se encontraban bajo los efectos del alcohol y dos de ellos se encontraban sangrando por el rostro, producto del choque. Seguidamente, los funcionarios procedieron a inspeccionar el vehículo localizando debajo del asiento trasero, específicamente dentro del cojín, UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CON CACHA DE MADERA MARRÓN y CAÑÓN DE COLOR NEGRO Con UN CARTUCHO PERCUTIDO DE COLOR ROJO, seguidamente se continuó con el chequeo respectivo del vehículo y en la parte trasera, específicamente donde se encontraba un caucho de repuesto, debajo de la alfombra, se pudo observar una segunda ARMA DE FUEGO tipo escopeta, COLOR PLATEADO DE FABRICACIÓN NACIONAL, MACA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL 10926, CON cinco CARTUCHOS DE CALIBRE 410 MM, sin percutir y uno PERCUTIDO; posteriormente al continuar con la revisión del vehículo se observó que debajo del tablero del lado del conductor se encontró una tercera ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA ROSSI SPECIAL, CALIBRE 38, SERIAL C-20454, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y se colectó la evidencia; una vez chequeado el carro se solicitó apoyo a tránsito terrestre para el levantamiento del accidente. Seguidamente se presentó una comisión al mando del SM/1RA Henry Jiménez, a quien se le entregaron las evidencias colectadas dentro del vehículo, y a los cinco ciudadanos, para su traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Al llegar al Comando se les leyeron sus derechos constitucionales y se les informó el motivo de su detención. Seguidamente los funcionarios regresaron al sitio del suceso con una grúa para movilizar el vehículo hasta el Comando, y no observó el vehículo ni a los funcionarios de tránsito terrestre, y se dirigieron al Comando de Tránsito Terrestre, donde fueron informados que el vehículo le había sido entregado al ciudadano Víctor Danilo Gómez, C.I. 15.674.010, por lo cual se dirigieron a la residencia de este ciudadano en el Sector II de la Urbanización Roble Viejo, Casa Nº 1551, donde se encontraba el vehículo involucrado en el accidente, el cual fue trasladado hasta el Comando, para las averiguaciones pertinentes. Posteriormente se verificó por el sistema SIPOL GUÁRICO las solicitudes que pudieran tener los ciudadanos detenidos, y se obtuvo la siguiente información: el ciudadano EUDI JOSÉ LUQUEZ GÓMEZ, C.I. 15.674.423 presenta dos antecedentes de fecha 25-10-2005 por el delito de Robo en la Sub Delegación Carora, y de fecha 24-11-2005 por un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la Sub Delegación Barquisimeto; los ciudadanos Adolescente de 16 años de edad, (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RONALD JOSÉ ZAPATA ALDANA, C.I. 18.808.127, de 21 años de edad, y JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR, C.I. 12.435.505, de 34 años de edad, no presentaba solicitud alguna; y el ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, C.I. 17.620.905, aparece involucrado en el Expediente H-826.963 de fecha 22-09-08- por el delito de Robo, en el Expediente H-826.674, de fecha 12-07-08 por el delito de Homicidio; en el Expediente I. 052-006 de fecha 05-10-08 por el delito de Homicidio; y en el Expediente I. 052-137 de fecha 09-11-08 por el delito de Homicidio. Igualmente se procedió a verificar el vehículo donde fueron encontradas las armas, no presentando el mismo solicitud alguna. Igualmente se verificaron por el mismo sistema SIPOL GUÁRICO, las armas de fuego encontradas, y se obtuvo la información que el arma de fuego marca Maiola, tipo Escopetín, calibre 410, serial 10926, se encuentra solicitada en el Expediente E-651862, de fecha 16-06-1996, por el delito de Robo (atraco) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana; y que el arma de fuego tipo Revólver, serial G-20454, reencuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en el Expediente I-052087 de fecha 18-10-2008, por el delito de Robo.

3.- En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al imputado EUDI JOSE LUQUEZ GOMEZ, los hechos según el Ministerio Público son, en fecha 24-11-05, los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo las 11 de la mañana se encontraban de patrullaje por la calle 3 de la Urb. Francisco Torres, de esta ciudad, frente a la cancha deportiva cuando visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban parados frente a la cancha deportiva, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión dos salieron corriendo y uno se quedo en el sitio, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales procedimos a realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de material sintético transparente contentivo de 32 pitillos con un polvo de color blanco en su interior y un envoltorio de regular tamaño con un polvo blanco en su interior, por lo que procedieron a detenerlo, siendo identificado como EUDI JOSE LUQUEZ GOMEZ, cédula de identidad Nº: 15.674.423; determinándose que la sustancia incautada era Cocaína con un peso neto de un gramo con doscientos miligramos.

Oídas como fueron las partes y analizadas las actuaciones que integran el presente Asunto, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO.
En relación a la única excepción ratificada oralmente en la Audiencia por la Defensa Pública Penal, representada por el Abg. José Delgado, en representación del imputado Kevin Alexander Pinto Castejón, por el delito de Homicidio Calificado en grado de autor material, conforme al artículo 28 del numeral 4to literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, considera este tribunal debe ser declarada sin lugar dicha excepción, dado que en el escrito de acusación se observa una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado Kevin Alexander Pinto Castejón, e igualmente señala los elementos de convicción en los que funda la imputación del Delito de Homicidio Calificado en grado de autor material, así mismo señaló la pertenencia y necesidad de las pruebas ofrecidas sobre las cuales ahondó en su exposición en la audiencia, por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 28 numeral 4to literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 numerales 2º, 3º, y 5º, eiusdem, y así se decide.-

De igual manera, en cuanto a las excepciones planteadas por la Defensa Privada Abg. José Filogonio Molina, en su carácter de defensor técnico del ciudadano José Rafael León Tovar, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, de conformidad con el artículo 28 numeral 4to literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal ( “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad”, en el escrito presentado al Tribunal), siendo que en la celebración de la audiencia de manera oral hizo referencia al literal “i”, al referirse a la “ falta de requisitos formales”, a todo evento, revisado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se observa que en el Capitulo II referido a los Hechos, la Fiscalía establece de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que atribuye a los ciudadanos imputados, señalando tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos; En el capitulo III, la vindicta publica señala los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción detalladamente, que llevaron a esa representación fiscal a presentar como acto conclusivo una acusación formal en contra de los imputados de autos; asimismo en el Capitulo V, la representación fiscal señala y ofrece los medios de prueba que presentara en el juicio oral, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, en relación a la solicitud de Nulidad, interpuesta por la Defensa Privada, del Acta levantada por el funcionario de la Guardia Nacional, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la incautación de las armas, y aprehensión de los imputados, alegando que en la misma no se identifica al Camión 350 con el cual colisionaron los imputados, y además el conductor de dicho vehículo (Camión 350), no firmo esa acta, y por ello señala que se violó el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a este punto hay que destacar que la mencionada acta la levanta un funcionario de la Guardia Nacional, una vez que hacen el hallazgo de las armas que presuntamente estaban dentro del vehículo donde se desplazaban los imputados; este funcionario hace referencia en el Acta de Investigación Penal, a la colisión de los dos vehículos a los fines de establecer cuales fueron los motivos que originaron la revisión del vehículo, pero la finalidad esencial de esa acta es dejar constancia de la presunta comisión de un hecho punible como era en ese momento, lo relativo al ocultamiento de las armas incautadas, de igual manera que a bordo del vehículo con los imputados de autos se encontraba un adolescente y que algunas de las armas incautadas estaban solicitadas por estar involucradas en hechos delictivos que se investigaban; mas sin embargo, el Acta del levantamiento de la colisión la hicieron los funcionarios competentes de Transito. Por lo tanto considera quien decide que en el Acta de Investigación Penal Nº 1218-2008, de fecha 22-12-08, no se encuentra viciada de nulidad por no estar suscrita por el conductor del vehiculo Camión 350 y no haberse especificado los datos de este, los cuales si quedaron plasmados en el Informe del Accidente de Transito que era lo conducente en ese momento.
Con fundamento en lo señalado, se declara Sin Lugar la excepción planteada por la Defensa Privada, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual manera se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por le Defensa Privada, conforme al artículo 169 en concordancia con el artículo 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, en contra los ciudadanos Imputados, KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, cédula de identidad Nº 17.620.905, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en relación a los imputados, JOSE RAFAEL LEON TOVAR, cédula de identidad Nº 12.435.505, EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº 15.674.423 y RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, cédula de identidad Nº 18.808.127, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, adicionalmente, respecto al imputado EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº 15.674.423, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima que los mismos encuadran en los tipos penales imputados.
Ya que de la revisión de las actuaciones se observa que los ciudadanos acusados, KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, fue reconocido en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, por la ciudadana María Aída Villegas de Ezzi, como una de las personas que participo en los hechos donde pedio la vida la ciudadana Lorelia Cecilia Bastidas Quivera; e igualmente en compañía de los coimputados JOSE RAFAEL LEON TOVAR, EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ y RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, y un adolescente, fue aprehendido cuando en el vehículo donde se desplazaban fueron incautadas unas armas y algunas de ella se encontraban solicitadas por estar involucradas en hechos ilícitos que se investigaban.
En cuanto a las exposiciones de los defensores públicos y privado, ut supra señaladas, obviando los alegatos referente a las excepciones y nulidad opuesta, considera quien decide, que son alegatos de fondo, que deben dilucidarse en la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde esta presente el principio de contradicción e inmediación, y por lo tanto se desestiman.

SEGUNDO: Conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Particular Propia, presentada dentro del lapso de ley, por la víctima ciudadano Ezzi Villegas Samir Gamal, cédula de identidad Nº 17.334.067, en su condición de cónyuge de la ciudadana Lorelia Cecilia Bastidas Quivera (Occisa), asistido por el Abg. Calos Castillo, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem, lo que le confiere la cualidad de parte querellante en la presente causa.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Querellante, Defensa Publica y Defensa Privada, (a excepción de las que señalan al final del presente punto), por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público y a los fines de ser valoradas por el Juez de Juicio en su oportunidad y esclarecer la verdad que es el fin del proceso, a saber:

PUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

1.- En relación al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el Ministerio Público ofreció:

TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Declaración de los Expertos:

.- Experto Dr. Carlos Miguel Álvarez, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, quien practico Reconocimiento Médico Legal al cadáver de la ciudadana occisa Lorelia Bastidas.
.- Experto Dr. Juan Rodríguez Barrios, Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, quien práctico Protocolo de Autopsia al cadáver de la ciudadana occisa Lorelia Bastidas.
.- Experto Agente de Investigación Arenas Jerald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal a prendas de vestir de la ciudadana occisa.
.- Experto Detective Héctor José Sivira Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, quien realizo Experticia a vehículo Camioneta Toyota.
.- Experto Agente Simoes Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, quien practico Reconocimiento Técnico al proyectil colectado en la autopsia practicada al cadáver.
.- Experto Sub inspector Lic. María Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico.

Declaración de Funcionarios actuantes:
.- Inspector Jefe Carlos Muñoz; Detective José Rodríguez; Agentes Eduardo Linarez y Jerald Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, quienes iniciaron la investigación preliminar.

Declaración de Testigos:
.- Samir Gamal Ezzi Villegas, cédula de identidad Nº 17.344.067.
.- María Aída Villegas de Ezzi, cédula de identidad Nº: 5.355.413.
.- Armando Jóse Chirinos, cédula de identidad Nº: 5.319.812.
.- Juan Carlos González, cédula de identidad Nº: 10.762.941.
.- Víctor José Vizcaya Mascareño, cédula de identidad Nº : 4.803.805.
.- Omar Enrique Pérez, cédula de identidad Nº. 5.250.572.

DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO.
A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía, a saber:

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-141, de fecha 05/10/2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I, Arenas Jerald, Experto designado y adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Carora, practicada a la prenda de vestir denominada franelilla de color Azul, marca River Island, que fue colectada del cadáver de Lorelia Cecilia Bastidas Villegas.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-142, de fecha 05/10/2008, suscrita por el funcionario agente de Investigación I. Arenas Jerald, Experto designado y adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Carora, practicada a la prenda de vestir denominada chemisee de color rosado, marca Abercrombie Fitch, talle L, con adherencia de sustancia de color pardo rojizo, perteneciente a la occisa Lorelia Cecilia Bastidas Villegas.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENCIDAD O FALSEDAD, Nº 9700-076-0375-08, de fecha 08/10/2008, suscrita por el funcionario Detective T.S.U Héctor José Sivira Alvarado, Experto designado y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Carora, practicada al vehiculo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, año 2008, color plata, tipo Sport Wagon, placas AA167GL.

.- ACTA DE DEFUNCIÒN Nº 469, de fecha 13/10/2008, por el Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, donde se plasma que el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Lorelia Cecilia Bastidas Villegas, y que murió a consecuencia de fractura abierta de cráneo, herida por arma de fuego, según certificado de defunción Nº 1421768 de fecha 06/10/2008, suscrita por el Dr. Carlos Álvarez.

.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 153-2143, de fecha 23/12/008, suscrita por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carora.

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-1136-08, de fecha 29 de Octubre de 2008, suscrita por el Dr. Juan C, Rodríguez Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 2.595.228, Experto Profesional Especialista II (Medico Anatomopatologo Forense), adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación del Estado Lara, Barquisimeto, practicado al cadáver de Lorelia Cecilia Bastidas Villegas donde refiere la herida que presento, el trayecto de la herida, lesiones que causo y localización del proyectil sin blindaje y deformado a nivel del hemisferio cerebeloso derecho, donde concluye que la causa de muerte: Fractura de Cráneo. Encefalomalacia Traumática. Herida Por Arma de Fuego.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO Nº 8700-127-GTB-1202-08, de fecha, 24/11/2008, suscrita por el funcionario Agente Simoes Carlos, Experto en Balística designado, adscrito a al Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Lara, practicada a un (01) proyectil, de la cual lo describe como perteneciente a una de las partes, que conforman el cuerpo de una bala, para armas de fuego del calibre 38 especial, de estructura raso de plomo, el mismo presenta deformaciones y perdida de material que los constituye producto del choque contra la superficie, que al ser observado a través del microscopio de comparación balística, constato que no presenta en su cuerpo características físicas de clase y constantes (huellas de campos y huellas de estrías), por el cual no puede ser individualizado con respecto a arma de fuego alguna. Por cuanto el proyectil fue extraído durante la autopsia al cadáver de la ciudadana occisa.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 8700-127-LB-1182-08, de fecha 17/11/2008, suscrita por la funcionaria Sub- Inspector. Lic. Maria G, Marín M, Experta designada, adscrita al Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Lara, practicada a un (01) proyectil, raso de plomo, de color gris, de forma cilíndrica, parcialmente deformado en uno de sus extremos, el cual formo parte del cuerpo de la bala. El mismo presenta costras de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismos de formación por contacto, donde concluye que las descritas costras son de naturaleza hematica, de la especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido del material existente.

2.- En relación al Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,

TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Declaración de los Expertos:
.- Agente Víctor Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, quien practico la Experticia a las armas incautdas;
.- Experto adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, que practicó Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo Clase Automóvil, Marca Chrysler; Modelo Neón, Color Rojo, Placa IAD-34V, ofrecida para presentarla en el juicio oral y publico según lo dispone el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Experto adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, que practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, del Arma de Fuego, Serial C20454, ofrecida para presentarla en el juicio oral y publico según lo dispone el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de Funcionarios Actuantes:
Sargentos Mayores de Segunda, Primitivo Jiménez Castillo; Querales Delgado Tony; y Jiménez Henry, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Ciudad de Carora.

Declaración de Testigos:
Victor Danilo Gómez, cédula de identidad Nº 15.674.010; Rosmy Carolina Oropeza, cédula de identidad Nº 12.942.483; Miriam Maribel Gómez; cédula de identidad Nº: 9.638.323; Traily Yasmín Gómez, cédula de identidad Nº: 16.243.024; Milexa Maribel Carrasco, cédula de identidad Nº: 14638.849; Digna Rosa Acevedo de Duran, cédula de identidad Nº: 7.464.310; Eligio Yanez, cédula de identidad Nº: 3.085.632; María del Socorro Graterol, cédula de identidad Nº: 404.427; Victoriano de Jesús Canelón, cédula de identidad Nº: 4.735.621;


DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO.
A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía, a saber:

.- Denuncia Común, de fecha 18-10-2008, que formula el ciudadano Robert Jesús Salas Vásquez, cédula de identidad Nº 19.726.385, ante el CICPC, la cual quedo identificada con el expediente I-052.087, por el Robo del arma que portaba tipo Revolver, Serial C-20454, la cual fue incautada en el vehículo donde fueron aprehendido los imputados.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-157, de fecha 21-01-09, suscrita por el Funcionario Víctor Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, practicada a las armas de fuego incautadas.
.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Chrysler; Modelo Neón, Color Rojo, Placa IAD-34V.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, del Arma de Fuego, Serial C20454.

3.- En relación al Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al imputado EUDI JOSE LUQUEZ, el Ministerio Público ofreció:

TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Declaración de los Expertos:
Teresa Marcano; Wilman Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Barquisimeto, quienes practicaron las experticias legales en la presente causa.-
Declaración de Funcionarios Actuantes:
Javier Cabrera; Jhonny López; Francisco Suárez y Guimer González, adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO.
A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía, a saber:
.- Experticia Química Nº 9700-127-2922, de fecha 28-12-05, realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Barquisimeto.
.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2923, de fecha 26-12-05, realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Barquisimeto.

PRUBAS DE LA VÍCTIMA- QUIERELLANTE: (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES). Se admite las ofrecidas en el capitulo referente a “MEDIOS DE PRUEBA”, folios 3 y 4 de su escrito de Acusación Particular Propia, las cuales se dan por reproducidas en esta fundamentación, dado que se corresponden con las ofrecidas y admitidas al Ministerio Público en el presente asunto por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles.


PRUEBAS DE LA DEFENSA PUBLICA (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal)

TESTIMONIALES:
Víctor José Vizcaya Mascareño, cédula de identidad Nº : 4.803.805 y Omar Enrique Pérez, cédula de identidad Nº : 5.250.572.

PRUBAS DE LA DEFENSA PUBLICA (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO)

TESTIMONIALES:
Víctor Danilo Gómez, cédula de identidad Nº: 15.674.010; Pedro Suárez, cédula de identidad Nº:4.320.377; Frayli Yasmin Gómez, cédula de identidad Nº: 16.234.024; Rosmy Carolina Oropeza, cédula de identidad Nº 12.942.483; y Miriam Maribel Gómez; cédula de identidad Nº: 9.638.323.


PRUBAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. José Filogonio Molina, (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO)

TESTIMONIALES:
.- Funcionario José Alvarado, cédula de identidad Nº 7.340.627, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en Carora, quien levanto el informe de la colisión de los dos vehículos.

.- Funcionarios Sargento Mayor de Primera Henry Jiménez y Sargento Mayor de Segunda Juan Álvarez, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Ciudad de Carora.

.- Jesús Lorenzo Páez Riera, cédula de identidad Nº : 2.371.263; conductor del Camión rojo 350, que colisiono con el vehículo donde fueron incautada las armas.

.- Rosmy Carolina Oropeza, cédula de identidad Nº 12.942.483; Miriam Maribel Gómez, cédula de identidad Nº: 9.638.323; Traily Yasmín Gómez, cédula de identidad Nº: 16.243.024; Milexa Maribel Carrasco, cédula de identidad Nº: 14638.849; Digna Rosa Acevedo de Duran, cédula de identidad Nº: 7.464.310; Eligio Yanez, cédula de identidad Nº: 3.085.632; María del Socorro Graterol, cédula de identidad Nº: 404.427; Victoriano de Jesús Canelón, cédula de identidad Nº: 4.735.621.


DOCUMENTALES: A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las documentales que se señalan a continuación:

.- Acta de Investigación Policial, de fecha 22-12-08, suscrita por el funcionario investigador Sgto. (TT) 3118, José Alvarado, cédula de identidad Nº 7.340.627, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en Carora, quien levanto el informe de la colisión entre el vehículo donde la Guardia Nacional, previamente, había incautado las armas que presuntamente se encontraban ocultas en dicho vehículo, y el camión rojo 350.

No se admite como prueba la solicitud de Reconstrucción de los Hechos, solicitada por el Defensor Privado en la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto el lapso para su solicitud, práctica y promoción precluyó con la culminación de la fase preparatoria.

Siendo impuestos los acusados, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Manifestando su voluntad, los ciudadanos, EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº 15.674.423 y RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, cédula de identidad Nº 18.808.127, de querer hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, adicionalmente, respecto al imputado EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº 15.674.423, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se procedió a dictar sentencia por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dividir la continencia de la causa y remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente copias certificadas de las actuaciones a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que fue decretada de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que con esta medida se pueden satisfacer y asegurar las resultas del proceso, y no han variado las circunstancias bajo las cuales se acordó la referida medida.

QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público a los Acusados, KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, cédula de identidad Nº 17.620.905, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y JOSE RAFAEL LEON TOVAR, cédula de identidad Nº 12.435.505, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal competente.
Líbrense Boletas de Notificaciones.

Jueza de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


AUTO DE APERTURA KP11-P-2008-00702. 20-10-09.