REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP11-P-2008-000702

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra a la representación fiscal, conformada por los Fiscales Octavo y Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Marco Parras y Abg. Rosmary Cordero, quienes formularon Acusación en contra de los imputados EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-15.674.423, soltero, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Vereda 19, Casa 09 de color blanco. Carora Estado Lara, y RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, cédula de identidad Nro. V-18.808.127, soltero, residenciado en el Barrio “Santa Isabel”, calle 05 entre 02 y 03, casa sin número, a 50 metros del abato “La Economía”. Barquisimeto estado Lara, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y respeto al imputado EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-15.674.423, adicionalmente le fue imputado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Manifestando la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. Perla Torrelles (Imputado Eudis Luque) y el Defensor Público Penal Segundo Abg. José Delgado, (Imputado Ronald Aldana), una vez que el Tribunal declaro sin lugar las excepciones opuestas conforme al artículo 28 numeral 4to, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, y Admitió la Acusación y las Pruebas ofrecidas, que sus defendidos les habían manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaban al Tribunal los impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizados los escritos Fiscales y lo expuesto por los Abogados Defensores Públicos, Admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra a los acusados EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-15.674.423 y RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, cédula de identidad Nro. V-18.808.127, ampliamente identificados en autos, quienes previa imposición de los Hechos Punibles que se les atribuyen, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.

Los Abogados Defensores, supra identificados, solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente se inicio investigación con motivo del Acta de Investigación Nº 1218-08, de fecha 22-12-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, con sede en Carora, quienes dejan constancia que, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraban en un punto de control móvil instalado en la prolongación de la Avenida Francisco de Miranda frente al Club Deportivo Kilovatico, chequeando un vehículo que allí se encontraba estacionado, observaron un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color Rojo, placas IAD-34Y, que iba a alta velocidad por el canal lento, y al observar esa anormalidad intentó parar al vehículo pero el conductor aceleró el mismo, impactando con un vehículo 350 que estaba estacionado, y observaron que en el vehículo Neón se encontraban cinco ciudadanos, entre ellos los imputados de autos, acompañados de los ciudadanos Kevin Alexander Pinto Castejón, cédula de identidad Nº 17.620.905 y José Rafael León Tovar, cédula de identidad Nº 12.435.505 (Coimputados) y un adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les prestó el apoyo para resguardar su integridad física, porque se encontraban bajo los efectos del alcohol y dos de ellos se encontraban sangrando por el rostro, producto del choque. Seguidamente, los funcionarios procedieron a inspeccionar el vehículo localizando debajo del asiento trasero, específicamente dentro del cojín, UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CON CACHA DE MADERA MARRÓN y CAÑÓN DE COLOR NEGRO Con UN CARTUCHO PERCUTIDO DE COLOR ROJO, seguidamente se continuó con el chequeo respectivo del vehículo y en la parte trasera, específicamente donde se encontraba un caucho de repuesto, debajo de la alfombra, se pudo observar una segunda ARMA DE FUEGO tipo escopeta, COLOR PLATEADO DE FABRICACIÓN NACIONAL, MACA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL 10926, CON cinco CARTUCHOS DE CALIBRE 410 MM, sin percutir y uno PERCUTIDO; posteriormente al continuar con la revisión del vehículo se observó que debajo del tablero del lado del conductor se encontró una tercera ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA ROSSI SPECIAL, CALIBRE 38, SERIAL C-20454, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, se colectó la evidencia y una vez chequeado el carro se solicitó apoyo a tránsito terrestre para el levantamiento del accidente. Seguidamente se presentó una comisión al mando del SM/1RA Henry Jiménez, a quien se le entregaron las evidencias colectadas dentro del vehículo. Seguidamente los funcionarios regresaron al sitio del suceso con una grúa para movilizar el vehículo hasta el Comando, y no observaron el vehículo ni a los funcionarios de tránsito terrestre, y se dirigieron al Comando de Tránsito Terrestre, donde fueron informados que el vehículo le había sido entregado al ciudadano Víctor Danilo Gómez, C.I. 15.674.010, por lo cual se dirigieron a la residencia de este ciudadano en el Sector II de la Urbanización Roble Viejo, Casa Nº 1551, donde se encontraba el vehículo involucrado en el accidente, el cual fue trasladado hasta el Comando, para las averiguaciones pertinentes. Posteriormente se verificó las armas de fuego encontradas, y se obtuvo la información que el arma de fuego marca Maiola, tipo Escopetín, calibre 410, serial 10926, se encuentra solicitada en el Expediente E-651862, de fecha 16-06-1996, por el delito de Robo (atraco) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana; y que el arma de fuego tipo Revólver, serial G-20454, reencuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en el Expediente I-052087 de fecha 18-10-2008, por el delito de Robo.
De igual manera ha resultado acreditado por el Tribunal que respecto al ciudadano EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-15.674.423, que en fecha 24-11-05, los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo las 11 de la mañana se encontraban de patrullaje por la calle 3 de la Urb. Francisco Torres, de esta ciudad, frente a la cancha deportiva cuando visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban parados frente a la cancha deportiva, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión dos salieron corriendo y uno se quedo en el sitio, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales procedimos a realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de material sintético transparente contentivo de 32 pitillos con un polvo de color blanco en su interior y un envoltorio de regular tamaño con un polvo blanco en su interior, por lo que procedieron a detenerlo, siendo identificado como EUDI JOSE LUQUEZ GOMEZ, cédula de identidad Nº: 15.674.423; determinándose que la sustancia incautada era Cocaína con un peso neto de un gramo con doscientos miligramos.

Por los hechos atribuidos a los acusados, este Tribunal impuso medida cautelar de Privación de Libertad en fecha 24-12-09, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos punibles que estima acreditado el Tribunal, derivan de lo depuesto por los acusados EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad V-15.674.423 y RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, cédula de identidad Nro. V-18.808.127, y su Defensa, luego de admitir, los primeros, los hechos y la calificación jurídica manifestada por los representantes del Ministerio Público como titulares de la acción penal, así como de la Denuncia Común, de fecha 18-10-2008, que formula el ciudadano Robert Jesús Salas Vásquez, cédula de identidad Nº 19.726.385, ante el CICPC, la cual quedo identificada con el expediente I-052.087, por el Robo del arma que portaba tipo Revolver, Serial C-20454, la cual fue incautada en el vehículo donde fueron aprehendido los imputados. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-157, de fecha 21-01-09, suscrita por el Funcionario Víctor Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, practicada a las armas de fuego incautadas, Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Chrysler; Modelo Neón, Color Rojo, Placa IAD-34V y Experticia de Reconocimiento Técnico, del Arma de Fuego, Serial C20454, por lo que se considera que efectivamente los acusados de autos fueron aprehendidos cuando se desplazaban en un vehículo, que impacto con un Camión 350, al tratar de evadir un punto de control de la Guardia Nacional, y al momento de proceder a la revisión del vehículo donde se desplazaban dichos ciudadanos en compañía de dos sujetos mas (coimputados) y un adolescente, fueron incautadas armas de fuego, de las cuales no tenían los respectivos portes que soportaran su porte lícito y una de ellas estaba solicitada y otra estaba bajo investigación.

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos imputados a los Acusados fueron tipificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, y respeto al imputado EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nro. V-15.674.423, adicionalmente le fue imputado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, situaciones que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los tipos penales establecidos en los artículos 277 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 470 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, hechos y calificaciones jurídicas aceptadas por los acusados de marras quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

Respecto al imputado Eudi José Luquez Gómez, cédula de identidad Nº 15.674.423, los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, está sancionado con penas previstas de 3 a 5 años de prisión; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta sancionado con una pena de 1 a 3 años de prisión; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, esta sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión; y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta sancionado con una pena de 1 a 2 años de prisión; la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, a cada uno de los delitos imputados, y tomando en cuenta la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos. Resultado la pena por los delitos señalados en siete (7) años y nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por los delitos atribuidos, rebajada en un medio (1/2), resultando imponer en definitiva la pena de tres (3) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
En relación al imputado RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, cédula de identidad Nº 18.808.127, los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, está sancionado con penas previstas de 3 a 5 años de prisión; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta sancionado con una pena de 1 a 3 años de prisión; y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, esta sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión, la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, a cada uno de los delitos imputados, y tomando en cuenta la concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos. Resultado la pena por los delitos señalados en siete (7) años. Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por los delitos atribuidos, rebajada en un medio (1/2), debiendo ser compensando las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 eiusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, resultando imponer en definitiva la pena de tres (3) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Por estar invariables las condiciones que motivaron la medida de coerción personal como lo es la Privación de Libertad impuesta a los imputados en audiencia de presentación, se acuerda mantener la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se declara.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad V-15.674.423, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, SE CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de (3) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra CULPABLE al ciudadano acusado RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, cédula de identidad Nro. V-18.808.127, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENINETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena respecto al imputado EUDI JOSE LUQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad V-15.674.423, el 19-06-2013. Y en relación al imputado RONALD JOSE ZAPATA ALDANA, cédula de identidad Nro. V-18.808.127, el 04-08-2012.

TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia de Presentación.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

QUINTO: Se ordena la remisión de las respectivas Copias Certificadas, (Cuardeno Separado), al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación, en virtud de la división de la continencia de la causa, acordada en el presente Asunto, dado que la causa respecto a los coimputados JOSE RAFAEL LEON TOVAR, cédula de identidad Nº 12.435.505. y KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, cédula de identidad Nº 17.620.905, y se remitió al Tribunal de Juicio.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia.
Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregados a la causa principal, al Cuaderno Separado y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Octava y Undécima del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Cuarta y Segunda, y en su oportunidad los oficios acordados.

Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
KP11-P-2008-000702. SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 22-10-09. DIVISION DE CONTINENCIA DE LA CAUSA.