REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP11-P-2009-0001376

Revisadas las actuaciones y visto el escrito presentado por el Abg. Andres Ramón Matos Rosales, en su carácter de Defensor Privado de la Imputada Ruzmary Eduviges Rojas Lamas, cedula de identidad Nº: 20.162.318, a través del cual expone, entre otras cosas, que su representada se encuentra embarazada y a su vez consigna original de Resumen Médico expedido por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda”, suscrito por la Dra. María Teresa Pérez, en su carácter de Directora de dicho centro asistencial, donde el diagnostico es embarazo de 6- 7 semanas y amenaza de aborto, y en virtud de ello es por lo que solicita sea revisada la medida de privación de libertad y se imponga una menos gravosa a los fines de salvaguardar la vida de ambos; en tal sentido a los fines de pronunciarse sobre la petición de la defensa, se hacen las siguientes consideraciones previas.

En fecha 02-10-09, se celebró Audiencia de Presentación en la presente causa seguida a la ciudadana Ruzmary Eduviges Rojas Lamas, a quien el Ministerio Público imputo el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acordándose la aprehensión flagrante de la referida ciudadana en la comisión del hecho investigado, así como la continuación del proceso por la vía ordinaria, y se le impuso medida judicial preventiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones a los fines de la imposición de la medida de privación de libertad y en ese sentido señala: Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Subrayado del Tribunal).

Según se desprende del Resumen Médico, comentado supra, emitido por el Hospital Dr. Antonio María Pineda y de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Carlos Álvarez, Jefe del Departamento de Ciencias Forense adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carora, la ciudadana imputada presenta embarazo de 6-7 semanas; señalándose igualmente en el informe emitido por el referido centro médico de la ciudad de Barquisimeto, que presenta amenaza de aborto.

Ha observado de igual manera este Tribunal que, las autoridades administrativas encargadas de su guarda, custodia y traslado al centro de reclusión designado, han sido diligentes en la obligación que tienen de resguardarle el derecho a la salud y a la vida a la referida ciudadana, según se desprende de las actuaciones consignadas por la Defensa Privada, ante este tribunal, entre ellas, constancia expedida por el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda”, suscrito por el Dr. Samir Saba, quien en informe médico manuscrito de fecha 08-10-09, señala que la referida ciudadana fue trasladada a ese centro asistencial en fecha 07-10-09, por presentar sangramiento vaginal, dolores hipogástricos, embarazo de 10 semanas y amenaza grave de aborto, por lo que fue recluida en dicho centro en reposo absoluto y tratamiento médico.
Evidentemente, la situación de la ciudadana imputada no encuadra en los supuestos facticos señalados en el articulo 245 eiusdem, es decir, solo tiene 6 a 7 semanas de gestación, no esta en el supuesto señalado en la norma in comento para que proceda otra medida que no sea la privación de libertad, dado que no esta dentro de los tres últimos meses del embarazo.


Ahora bien, en la oportunidad de dictar la medida cautelar de privación de libertad a la imputada, se estimo la concurrencia de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el Tribunal ponderó y fundamento en base a los principios de proporcionalidad y subsidiaridad.

En atención a lo expuesto se concluye que los supuestos que motivaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, ni se han modificado, por lo que no es posible en aplicación de los principios señalados, decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa a la imputada de autos.

No obstante ello, este Tribunal garante del derecho a la salud y a la vida, tanto de la imputada como del feto, dispondrá lo necesario para que la misma sea trasladada con las seguridades del caso, las veces que sea necesario, al Centro Médico que corresponda a los fines de que sea atendida con la urgencia que el caso amerite y se esa manera sea evaluada de manera progresiva, profesional y especializada.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

Se acuerda solicitar información sobre el estado de salud de la imputada a la Directora del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda; de igual manera se acuerda oficiar al Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara a los fines que informe al Tribunal sobre el traslado de la referida ciudadana al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quien finalmente es el encargado de trasladarla al Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito, centro de reclusión donde el Tribunal, a petición de la defensa e imputada, acordó cumplir la medida de privación de libertad. Acotando en dichos oficios que la ciudadana presenta embarazo de 6 a 7 semanas y su estado de salud es delicado ya que presenta amenaza de aborto, según informe médico, por lo que deberán trasladarla con las seguridades del caso a los fines de garantizar y salvaguardar el derecho a la salud y a la vida, tanto de la imputada como del feto.



DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la imputada Ruzmary Eduviges Rojas Lamas, cedula de identidad Nº: 20.162.318, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes Fiscalía Undécima del Ministerio Público y Defensor Privado Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, de la presente decisión. Líbrense los oficios acordados. Regístrese. Cúmplase.


Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

ASUNTO: KP11-P-2009-0001376. REVISION DE MEDIDA 23-10-09