REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 26 de octubre de 2009
ASUNTO KP11-P-2009-001418
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTINEZ, cédula de identidad Nro. 12.944.613, por la presunta comisión de los delitos que fueron precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en los siguientes términos:
Se recibe en fecha 10-10-09, escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, colocando a la orden del Tribunal al ciudadano imputado, solicitando la calificación con lugar de la Aprehensión Flagrante, Procedimiento Ordinario e imposición de Medida de Cautelar, por la presunta comisión de los delitos que fue precalificados como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando las peticiones contenidas en el escrito presentado, e imposición de la medida de privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejándole constancia que el ciudadano imputado HILNAEL DAVID DORANTES MARTINEZ, presenta orden de captura en la causa Nro. KP01-P-2005-013025, seguido por el Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, visto que en fecha 15-07-2009 le fue revocada la Medida Alternativa a la Ejecución de la Pena de Régimen Abierto, por el delito de Homicidio.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, así como del hecho imputado, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia libre de apremio y de toda coacción expuso: “Yo lo único que tengo que decirles es que eso es mentira que hubo una persecución, porque yo estaba durmiendo y ellos rompieron la puerta, tengo testigos que fue así, no tenían orden de allanamiento, es mucha mentira que me incautaron droga, yo consumo pero en ese momento no cargaba droga, y lo de la cedula, si la portaba, tiene razón, y la otra cosa, si no me van a dar un beneficio, no me manden para Uribana porque corre peligro mi vida. No me presentaron orden de allanamiento, los que se metieron a mi casa fueron un tal David, un Felipe, cargaban una chaqueta de PTJ, yo solo cargaba mi cedula, ellos no llevaron testigos, yo si tengo testigos, mis testigos son unos vecinos, mis testigos son como tres o cuatro, ellos vieron como me tumbaron la puerta y me llegaron por el frente, es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica Penal, representada por el Abg. Carlos Cortes, señaló: “Rechazo la precalificación del ciudadano fiscal, y en la etapa de investigación probara mi representado lo falso de estos señalamientos, en cuanto a la medida de privación de libertad peticionada por la Fiscalía, solicito que se declare improcedente en esta causa, por cuanto en dicho procedimiento, no fue presentada ninguna orden de allanamiento, por lo que quedaría totalmente nula y en cuanto a la imputación del uso de identidad falsa, en autos la Fiscalía del Ministerio Público no presentó tal documento que se señala como falso, la cedula de un supuesto Señor Rojas, por lo que no existen elementos de convicción como para hacerle este señalamiento, en cuanto a la orden de captura del Tribunal de Control 12 esta se materializó efectivamente por el delito de Homicidio por el cual fue condenado y en cuanto a la orden de captura del tribunal de Ejecución cuarto del Estado Lara, mi representado tiene suficiente justificación que indica que no pudo cumplir con sus obligaciones por ante ese Tribunal, cuestión que se resolverá oportunamente ante el. En este caso, en el presente asunto, invoco el principio de presunción de inocencia, invoco la norma procesal de que por tratarse 2 delitos que en su limite máximo no excede de los 3 años, pudiera ser otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es falso y en su debida oportunidad será demostrada que no existe el peligro de fuga y oportunamente que no existe el delito de uso de identidad falsa, es por ello que ratifico se declare la nulidad del procedimiento realizado por los Funcionarios del CICPC”.
Viso el planteamiento de nulidad de las actuaciones policiales se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández, quien señala, “En primer lugar no se trato de un allanamiento, no se realizó una inspección de los ambientes; lo que hubo fue una persecución de la persona que vive en esa vivienda, es decir el imputado de auto; no podía existir una orden de allanamiento, cuestión esta que deriva por lógica elemental y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, donde se exceptúa la orden de allanamiento en los casos que para detener la perpetración de un delito o cuando se realiza persecución en caliente; es por ello, que para esta Representación Fiscal no existen elementos que configure la nulidad del procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es por lo que solicito se declare sin lugar la petición de la defensa”.
DE LA APREHENSION FLAGRANTE
A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Carora, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje en la Urb. Francisco Torres de esta ciudad, se les acerco una ciudadana que no se identifico por temor a represalias, informándoles que en la calle 4 con calle 3, de la referida urbanización en la vía pública se encontraba un ciudadano de nombre Dorante Hilnael, apodado El Teco, distribuyendo drogas en el sector, portaba como vestimenta pantalón de jean color azul y una franela a rayas de color blanco y negra, motivo por el cual se trasladaron a la dirección aportada, una vez en el sitio visualizaron a un ciudadano con similar indumentaria a las aportadas por la ciudadana, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales a fines de realizarle una revisión corporal, dicho ciudadano hizo caso omiso y emprendió veloz carrera y se introdujo en el patio de una vivienda, suscitándose una persecución donde lograron detenerlo en el referido inmueble, el cual resultó ser su residencia, la misma esta signada con el Nº 3, al lograr neutralizarlo se le efectuó una revisión corporal logrando localizar en el interior del bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de 21 pitillos de material sintético de color rojo y blanco contentivo en su interior de una presunta droga, al requerirle su documentación presentó una cédula de identidad a nombre de Doriar Alexis Rojas Pinto, Nº 12.691.331, siendo que la cédula de identidad con la que se identifico no le correspondía, procedieron a cotejar las impresiones dactilares determinando que se trataba del ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTINEZ, cédula de identidad Nro. 12.944.613, por lo que se configura su aprehensión flagrante en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo incautado al ciudadano imputado resultó ser Cocaína con un peso neto de 0,8 gramos, (Prueba de Orientación), la cual portaba entre su vestimenta y la cédula de identidad con la que se identifico cuando se lo solicitaron no le pertenece, como lo admitió en su declaración en la audiencia preliminar, es decir, fue aprehendido en plena ejecución de los hechos imputados.
En cuanto a la solicitud de Nulidad de las actuaciones interpuesta por la Defensa Pública, por cuanto alega que el imputado fue aprehendido en su casa y sin orden de allanamiento, ha de declararse sin lugar dicha petición, ya que, como bien lo señalan los funcionarios policiales, el ciudadano imputado al percatarse de la presencia de la comisión policial, quien le dio la voz de alto por presentar características similares a las señaladas por la denunciante, emprendió veloz carrera por lo que fue perseguido y aprehendido dentro de un inmueble, que resulto ser su casa, siendo que esta circunstancia es una excepción a la necesidad de la Orden de Allanamiento, para traspasar el velo constitucional del derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, de conformidad con el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa y de la exposición del imputado y su defensa, se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTINEZ, cédula de identidad Nro. 12.944.613, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, verificándose tales hechos a través del análisis del acta investigación penal de fecha 08-10-09, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la sustancia que resulto ser la conocida como Cocaína, según se desprende de la prueba de orientación, aunado al hecho que este se identifico con una cédula que no le correspondía.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta investigación penal, la prueba de orientación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, entre otras.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, dado que debe estimarse, entre otras cosas, que el mismo presenta orden de captura en la causa KP01-P-2005-013025, seguida por el Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dado que en fecha 15-07-2009 le fue revocada la Medida de Suspensión de Ejecución de la Pena de Régimen Abierto, por el delito de Homicidio a la que estaba sometido, circunstancias estas que conllevan a concluir a quien decide que el ciudadano imputado no esta dispuesto a someterse al proceso penal y se hace imperioso someterlo a una medida que asegure su presencia en el proceso, estimándose de igual manera su conducta predelictual, ya que como se señaló fue condenado por el delito de Homicidio, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, como lo solicito la defensa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 numerales 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HILNAEL DAVID DORANTES MARTINEZ, cédula de identidad Nro. 12.944.613, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
Líbrense las boletas de notificación correspondientes a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y a la Defensa Publica Abg. Carlos Cortez.
JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ASUNTO: KP11- P-2009-001418. 26-10--09. FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.