REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
Este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Como punto previo y oída como ha sido en el desarrollo de la audiencia la excepción opuesta por la defensa publica de conformidad con el articulo 28 numeral 4º literal E, relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción este Tribunal la declara sin Lugar por extemporánea ya que el plazo para presentarlo precluyo justo antes de la celebración de la presente audiencia de conformidad. Primero: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de AMENAZA Y PRIVACION ILIGETIVA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 174 del Código Penal Venezolano, sin embargo considera este Tribunal que en cuanto al delito de AMENAZA este encuadra en el articulo 41 en su tercer aparte y en cuanto al delito de PRIVACION ILIGETIVA DE LA LIBERTAD igualmente que el mismo encuadra en el articulo 174 del Código Penal Venezolano en su primer aparte. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admitimos los hechos por los delitos que nos acusa la Fiscal del Ministerio Publico y solicitamos la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por los presentes delitos y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien expone: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso”. Es Todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso”. Es Todo. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos Darbis Nieves Mendoza y Juan Alexander Brito y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem. TERCERO: El Lapso de duración de la Medida decretada, será de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 4.- Prohibición del acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o habitación de la victima. 5.- Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección que fueron impuestos en su debida oportunidad legal. Remítase con oficio, copia de la presente acta, a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados Darbis Nieves Mendoza y Juan Alexander Brito.