REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 08 de octubre de 2009

ASUNTO KP11-P-2009-001376

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra de la ciudadana RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, Cédula de Identidad Nº: 20.162.318, por la presunta comisión del delito que fue precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los siguientes términos:

Se recibe en fecha 01-10-09, escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, colocando a la orden del Tribunal a la ciudadana imputada, solicitando la calificación con lugar de la Aprehensión Flagrante, Procedimiento Ordinario e imposición de Medida de Cautelar, por la presunta comisión del delito que fue precalificado TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, ratificando las peticiones contenidas en el escrito presentado.


Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que la asisten, así como del hecho imputado, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia libre de apremio y de toda coacción expuso: “Yo recibí una llamada el sábado por la noche de un entrenador de Tiro con Arco del estado Trujillo, me dijo que tenia un grupo de jóvenes y si podía yo dirigirles una charla en la modalidad de Arco; el me indico que ya venían los Juegos Nacionales y tenia pensado abrir una Asociación, y puedan participar dichos niños, yo le dije que si aceptaba la invitación y viajaba el domingo en la noche. Llegué el lunes en la mañana, el entrenador reunió a los niños a la 1 p.m., del lunes, le lleve revistas y material para darles la charla de Tiro con Arco; terminamos como a las 06 ó 07 p.m., y el martes a las 08 a.m., salgo en el autobús Valera-Barquisimeto ya que no había directo Valera Valencia. Veníamos en la vía y nos paro el peaje de La Pastora, de allí los Guardias abrieron el maletín del autobús para revisar los equipajes, de allí uno de los Guardias entra y pregunta de quien es el equipaje del Nº 16, nadie respondió y por ello debimos salir todos del autobús, nos dividió en tres grupos, los que tenían maletín con tiques, los que tenían solo maletines y los que no tenían equipaje, ellos les quitaron los tiques a las personas y fueron quitando los equipajes del maletín hasta que quedó el bolso azul solo, solo quedaron las personas sin tiques y tres personas que no tenían equipaje, de esas tres personas estaba una señora con una pañalera y una bebe de tres meses y otro señor con un koala, yo sólo tenía un cubrecama, mi cartera negra, con mi ropa intima y revistas del material de Tiro con Arco, luego el Teniente de la Guardia se dirige al conductor y colector para solicitarles los papeles del autobús, las tres personas sin equipajes las llevaron al Comando para ser revisados, otros funcionarios se quedaron revisando el autobús y hablando con los chóferes, a mi y a la señora nos revisó la cocinera porque no había femenina, al rato llegó el funcionario diciendo que el maletín era mío culpándome que el maletín era mío, me dejaron sola a mi allí, sacaron las panelas las contaron y luego me realizaron preguntas las cuales no respondí en virtud de que ese equipaje no era mío y era mentira, me quitaron el teléfono celular lo apagaron, me hicieron recoger todas las panelas y meterlas en el bolso, me montaron en la unidad esposada y me llevaron a Carora en el Comando y detrás estaba la unidad de pasajeros, allá me sentaron en una silla luego de que las personas dieran su declaración, me sentaron y me preguntaron nombre, dirección y nombre de mis padres, me dejaron allí hasta que firme una hoja que decía mis artículos, me llevaron a la Policía. Soy estudiante de medicina de 2do año; Soy Selección Nacional de Arco, mi tipo de arco no lo dirigen otras personas, y me llaman a otras ciudades para dar las lecciones; el quiere abrir una Asociación en Trujillo de Tiro con Arco, es el papa y el hijo ellos son entrenadores de Trujillo y de Valera, llevaba una camiseta que me identificaba como selección nacional de tiro, el entrenador se llama Gabriel Oliferos es el Presidente de la Asociación de Tiro con Arco en Táchira y su hijo Jr. Gabriel Oliferos es atleta y quiere abrir una asociación en Valera por cuanto vienen los juegos nacionales. Yo me encontraba en la parte trasera del vehículo del lado de la ventana, yo no cargaba equipaje en el viaje, yo abordé la unidad en el Terminal de Valera; a los demás pasajeros le entregaron tiques para sus equipajes; Si llenaron un listín con los nombres de los pasajeros lo entregó el chofer; No he tenido casos de este tipo es primera vez que estoy aquí en algo así; Me llama el hijo del entrenador, la Asociación de ellos está en Táchira, el me llamó el sábado, le dije que viajaba el domingo, la charla era el lunes, salgo de Valencia el domingo en la noche y llego a Valera en la mañana y salgo a Barquisimeto el martes en la mañana porque no conseguí autobús para valencia, y de Barquisimeto tenía pensado salir a Valencia, les mostré revistas y un material, no está permitido que manipulen Arcos de ningún tipo, es más que todo para que se entusiasmen los niños al deporte; es más, de mi lado se montó una señora con una pañalera y una bebe y ella era una de las que no cargaba equipaje, la montaron en la vía, no sabría decirle en cuanto a los ticket”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada de la imputada representada por el Abg. Jesús Bastidas, manifestó: “Consigno constancia de residencia, constancia de estudio de medicina en la Universidad de Carabobo, reporte de inscripción, constancia de Funda Deporte como selección Nacional de Tiro con Arco. Esta Defensa Técnica rechaza en todas y cada una de sus partes el acta policial elaborada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de Control La Pastora, en cuanto a que se imputa por el ticket del equipaje a una sola persona entregado por la empresa de transporte, llama poderosamente la atención que no señalan exactamente donde se encontraba el ticket del equipaje, primeramente en la parte trasera del autobús y luego señalan detrás del conductor, no hacen referencia al listin que entrega el Terminal de pasajero al chofer de la unidad, dicho listin puede señalar otro pasajero con expedientes por drogas, a todo esto y visto la declaración de mi defendida donde ella aclara más la situación para el Ministerio Público no siendo la responsable del delito que se le imputa es por lo que se solicita una Medida Cautelar en virtud de que es inocente, es estudiante Universitaria y Deportista, solicito la declaración del chofer, colector y de los pasajeros que abordaron esa unidad y se investigue el listin que entregó el Terminal de pasajeros”.

DE LA APREHENSION FLAGRANTE

A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que según consta en el Acta de Investigación Penal Nº 1497-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora del Municipio Torres de este Estado, en fecha 29-09-09, siendo las 11:00 a.m., procedieron a practicar una requisa a la Unidad de Transporte Público, Marca Encava, Modelo Minubus, Color Blanco y Multicolor, Placas 525AA7U, Año 1999, Serial de Carrocería I6643, la cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara perteneciente a la Linea La Responsable, la cual cubre la ruta Valera-Barquisimeto, procedieron en consecuencia a practicar la requisa minuciosa a Pasajeros, Unidad de Transporte y Equipajes, y en el compartimiento de los equipaje en el interior de un Bolso Azul, marca Vuarnet, el cual tenía colocado el Ticket de equipaje Nº 16, encontraron seis (6) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en cinta plástica de color azul, los cuales contenían en su interior restos vegetales, procediendo a inquirir a los pasajeros sobre el propietario del equipaje con Nº 16, y al no contestar les indicaron a todos los pasajeros que bajaran de la Unidad y tomaran su equipaje, quedando al final solo el bolso donde se encontraba la presunta droga, por lo que suben al autobús tratando de conseguir el ticket perteneciente al bolso en comento, en presencia del conductor y su colector, encofrándolo debajo de un asiento que se encuentra en la parte trasera del vehículo, específicamente detrás del conductor, en el asiento que se encuentra pegado a la ventana, indagaron con los pasajeros sobre la persona que viajaba en el asiento en el que se encontró el ticket, señalando los ciudadanos Abel Antonio Uzcategui Mantilla, cédula de identidad Nº 6.970.248 y Edgar Jesús Barreto Dorantes, cédula de identidad Nº 19.431.094, que la persona que viajaba en ese asiento era una ciudadana vestida con pantalón blue jean y blusa de color morado, quien al ser identificada manifestó llamarse RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, Cédula de Identidad Nº: 20.162.318, siendo que la referida ciudadana manifestó que ese bolso era de su propiedad y el ticket encontrado debajo del asiento le pertenecía; incautándose además, un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1600, Serial CODE 0535325J005GG, de la línea Digitel, con al abonado telefónico 0412-9313294, con su respectiva batería; por lo que se configura su aprehensión flagrante en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la referida ciudadana se le incauto en un bolso de su propiedad los restos vegetales que resultaron ser Marihuana, con un peso neto de 5.287 gramos, (Prueba de Orientación), la cual transportaba de manera oculta en un bolso de su propiedad, es decir, fue aprehendida en plena ejecución del hecho imputado.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa y de la exposición de la imputada y su defensa, se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, Cédula de Identidad Nº: 20.162.318, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de hecho es un delito imprescriptible, como lo es en éste caso el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, verificándose el hecho a través del análisis del acta investigación penal Nº 1497-2009, de fecha 29-09-09, suscrita por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de las actas de entrevista a los testigos presénciales del procedimiento de incautación de la sustancia y aprehensión de la ciudadana imputada ciudadanos Abel Antonio Uzcategui Mantilla, cédula de identidad Nº 6.970.248, Edgar Jesús Barreto Dorantes, cédula de identidad Nº 19.431.094, Juan Carlos Vásquez Oropeza, cédula de identidad Nº 18.349987 y Pedro David Terán Bastidas, cédula de identidad Nº 21.364.490, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, en virtud del hallazgo de la droga que resulto ser la conocida como Marihuana según el resultado arrojado y plasmado en la prueba de orientación presentada.
• Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta investigación penal, el acta de entrevista a los testigos y la prueba de orientación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, de hecho opera la presunción legal del peligro de fuga por cuanto la pena prevista para el delito imputado en su termino máximo es de diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerada delitos de lesa humanidad en sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, como lo solicito la defensa y así se establece.

• De igual manera, se presume la obstaculización del proceso por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad la procesada, pudiese influir negativamente en los testigos, expertos y funcionarios, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.

De conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta medida de incautación preventiva al teléfono móvil celular incautado en el procedimiento cuyas características son, Marca Nokia, Modelo 1600, Serial CODE 0535325J005GG, de la línea Digitel, con al abonado telefónico 0412-9313294, con su respectiva batería, en virtud de presumirse que este puede ser un elemento que aporte datos de interés a la investigación y además pueda provenir de delitos tipificados en la citada Ley Orgánica, por lo que se acuerda colocarlos a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su custodia y conservación.

DISPOSITIVA


En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana RUZMARY EDUVIGES ROJAS LAMAS, Cédula de Identidad Nº: 20.162.318, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta medida de incautación preventiva al teléfono móvil celular incautado en el procedimiento cuyas características son, Marca Nokia, Modelo 1600, Serial CODE 0535325J005GG, de la línea Digitel, con al abonado telefónico 0412-9313294, con su respectiva batería, en virtud de presumirse que este puede ser un elemento que aporte datos de interés a la investigación y además pueda provenir de delitos tipificados en la citada Ley Orgánica, por lo que se acuerda colocarlos.


JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ASUNTO: KP11- P-2009-001376. 08-10--09. FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.