REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001131
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
( DECRETADA EN AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano LUÍS BELTRAN BRITO, cedula de identidad Nº V- 10.763.866, fecha de nacimiento: 11-10-1969, 39 años, nacido en Carora estado Lara, hijo de Claricio Miranda y Dilia Del Carmen Brito (F), estado civil casado, obrero, grado de instrucción 4to semestre de Informática, Residenciado en el Barrio Santísima Trinidad, Calle Cristo Rey, Casa Nº 205, a tras cuadras del Centro Comercial Las Palmas, Valencia estado Carabobo. Teléfono: 0416-952-61-98, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre Robo de Vehículos Automotor.
En fecha 13-08-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14-08-09, previa juramentación de los Defensores Privados los Abogados Antonio Alejandro Barreto Romero, IPSA Nº 132.015, con domicilio procesal en El Limón y Las Marías Nº 14, Sector Arias Blanco, Maracay estado Aragua. Telf.: 0414-893.0439, y Margareth C. García, IPSA Nº 132.831, con domicilio procesal en la Urbanización el Estadio final Calle Corormoto, casa Nº 5, Carora estado Lara. Teléfono: 0416-252.1233; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, señalando en su contra la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre Robo de Vehículos Automotor; solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, manifestando lo siguiente:“Yo quiero que se me aclare ese problema que tengo por cuanto necesito que todo este bien, yo compre el vehículo en valencia y me mostraron los papeles siempre pensé que estaba en buenas condiciones, me han parado en varias oportunidades y no habia tenido problemas por lo que nunca sospeche que estaban falsos los documentos y el vehículo, Es todo.”
La Defensa manifestó: Antonio Barreto: “Pongo a la orden de este tribunal los documentos en los cuales constan la compra y venta del vehículo de un presunto abogado quien visa el documento, parece ser que es un modus operando por cuanto reviso la cedula de identidad del vendedor y no aparece en el Registro del CNE su dirección ni existe la cedula, por lo que es una forma de estafar a las personas, conforme 49.2 CRBV en cuanto a la presunción de inocencia solicito se le acuerde una Medida cautelar y estoy de acuerdo que sea la solicitada por el ministerio público, así mismo solcito de ser acordada por cuanto mi defendido reside en la ciudad de Valencia las presentaciones sean por ante la autoridad de la mencionada ciudad, Es todo”. Margareth García: “Estos documento los registra la Guardia Nacional en el momento de la detención, fue registrada la identificación de los documentos que se le dieron en la venta a mi defendido y no apareció rastro de esa persona, al parecer es una estafa, a pesar de que mi defendido tuvo prolongada relación con ese ciudadano de la venta durante el traspaso y nunca le pareció sospechoso así mismo si tuvo contacto con esa persona de la cedula, visto esto estoy de acuerdo con la Medida solicitada por el Ministerio Público, y solicito sea la misma en la ciudad de Valencia que es donde reside, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre Robo de Vehículos Automotor, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1158-2009 realizada en fecha 11-08-09, suscrita por S/A Ortiz Orozco José funcionario adscrito al Comando de la 3ra. Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 5, Diligencia de Entrega emitido por el mismo Comando, y Copia del Certificado del Registro los cuales rielan en el Folio 11 y 12 del presente asunto respectivamente, donde se indica que dicho funcionario en ejercicio de sus funciones, en el Punto de Control Las Palmitas observa un vehículo marca DAIHATSU, MODELO Terios Sport, Color rojo, año 2005, placas VBZ-19S, clase automóvil, sport wagon, uso particular, serial de carrocería 8XAJ122GO59518749, el cual era conducido por el imputado de autos el ciudadano LUÍS BELTRAN BRITO, cédula de identidad Nº V- 10.763.866, a quien previa formalidades de ley lo identificaron al igual que el vehículo que este conducía, solicitándole documentación presentando Copia del Certificado de Registro de dicho vehículo, y al aplicar claves por el SETRA, se determinó que el mismo es falso al igual que las placas identificadoras que posee dicho vehículo, determinándose igualmente que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua por el delito de Hurto Automotor según expediente Nº I-123143, circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión del ciudadano LUÍS BELTRAN BRITO, cedula de identidad Nº V- 10.763.866, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Circuito Judicial del Estado Carabobo, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano LUÍS BELTRAN BRITO, cedula de identidad Nº V- 10.763.866, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre Robo de Vehículos Automotor.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días por ante Circuito Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 13-08-09. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001131
Abg. Mislay Martínez