REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2008-000004
ASUNTO : KP11-D-2008-000004

FALLO DE EJECUCION


Siendo la oportunidad legal este Tribunal en funciones de Ejecución impone el Fallo de la sanción decretada, por la Sentencia Condenatoria que quedó definitivamente firme, y que fuera dictada por el Tribunal de Control No 02, presidido la Jueza MILAGROS MILLANO DE GONCALVES en contra de los Adolescentes; RESERVADO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 21.275.616, fecha de nacimiento 29-07-1992, de 17 años de edad, hijo de RESERVADO, y RESERVADO, Grado de Instrucción RESERVADO, Grado de Educación Media, residenciado RESERVADO, Carora Estado Lara; y RESERVADO,, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº RESERVADO,, fecha de nacimiento RESERVADO,, de RESERVADO, años de edad, hijo de RESERVADO, y RESERVADO,, Grado de Instrucción RESERVADO, Grado de Educación Media, residenciado RESERVADO, Carora Estado Lara; por la comisión del delito INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 296 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Unidad Educativa Julio Álvarez y el Estado Venezolano, en virtud de los hechos suscitados en fecha 05-12-2006.;.
Es remitido a el Tribunal de Ejecución el 08-10-2009 y se verificada la competencia del Tribunal de Ejecución en fecha 13-10-2009, por la remisión del asunto por parte del Tribunal de Control. Por auto se fija a la audiencia oral de imposición del fallo 29-10-2009, hora 10:00 A.M. Por lo que el Fallo de Ejecución, que se impone en la fecha y en este acto oral, se revela la dispositiva contenida en la sentencia condenatoria y de la sanción allí señalada, por lo que el desarrollo deberá cumplirse por el mismo y donde además el adolescente deberá cumplir sus obligaciones, deberes determinados y contenidos en este Fallo de Ejecución, Aquí se debe salvaguardarse la integridad física y moral del mismo. Así mismo esta el deber del sancionado de cumplir con sus obligaciones establecidas en que se le elaborara oportunamente y deberá desempeñar el rol al cual se le señale, estos elementos deberán los adolescentes infractores a ser unos hombres ejemplar ante la sociedad y en su desarrollo personal y familiar, por lo tanto tiene que tener consecuencias positivas en el desarrollo emocional, psíquico, espiritual, social y formativo, por lo que con ello estaríamos cumpliendo con los objetivos trazados en la Ley especial de niños niñas y adolescentes para una reicercion y educación que seria la deuda retributiva que tendría con la sociedad y con los órganos jurisdiccionales para su mejor desarrolló.

DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones ya expuestas este Tribunal de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EJECUTESE al respectivo FALLO DE EJECUCION e impone en este acto la medida sancionatoria a los adolescentes: RESERVADO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº RESERVADO,, fecha de nacimiento RESERVADO, de RESERVADO, años de edad, hijo de RESERVADO, y RESERVADO, Grado de Instrucción RESERVADO, Grado de Educación Media, residenciado en RESERVADO, Carora Estado Lara; y RESERVADO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 20.941.208, fecha de nacimiento 18-11-1992, de 16 años de edad, hijo de Ingrid Marisol Mendoza y Orange Miguel Prado Vargas, Grado de Instrucción 7mo. Grado de Educación Media, residenciado en Sector Cerro Oscuro, Calle Alí Primera, casa S/Nº, cerca del Colegio Joseíto Riera. Carora Estado Lara; por la comisión del delito INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 296 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Unidad Educativa Julio Álvarez y el Estado Venezolano, en virtud de los hechos suscitados en fecha 05-12-2006 de Servicio a la Comunidad de conformidad con el articulo 625 de la ley especial.
El CÓMPUTO DEFINITIVO es el siguiente se contara a partir del día que se presente y formalice sus obligaciones e imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por los cuales son sentenciados a cumplirla por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 620 literal “c” de ejudem. Notifíquese. Dada y Firmada en la Sala de Despacho del Juez de Ejecución a los quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve; Año 199º y 150º.-
EL JUEZ DE EJECUCION


Dra. ELEUSIS STULME

SECRETARIO DE SALA

ABOG. REYNALDO SOTO GARCIA