REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001993.
SOLICITANTE: JOSE LUIS MARQUINA y CARLA LIGIANGEL CASTRO PINEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.652.883 y Nº 16.677.148, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de SEIS (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 18 de Mayo de 2009, los ciudadanos JOSE LUIS MARQUINA y CARLA LIGIANGEL CASTRO PINEDA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de SEIS (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Mayo de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los 11 y 12, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Octubre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE LUIS MARQUINA y CARLA LIGIANGEL CASTRO PINEDA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS MARQUINA y CARLA LIGIANGEL CASTRO PINEDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2002, acta Nº 36, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00), además de esto el padre recompromete en suministrar dos (02) veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los Padres y Representante. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y libre, el padre compartirá con su hija cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la niña, es decir, el padre podrá compartirá con su hija en un horario comprendido entre las 09:00 a.m., hasta las 08:00 p.m. del día que desee realizar la visita; en este mismo orden de ideas los abuelos paternos, también tendrán derecho a un régimen de convivencia libre y compartido, hasta el punto de tener a la niña, previo consentimiento de la madre, por varios días.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Agûero
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
LLA/OD/ms.-
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