REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 178/2009
ASUNTO: KP02-U-2005-000226
Recibido como ha sido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 24 de mayo de 2005, el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano Manuel Irausquin Yagua, titular de la cédula de identidad Nº V-4.177.028, actuando con el carácter de presidente de la firma mercantil MEICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 9832, de fecha 30 de enero de 1986, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08518924-6, domiciliada en la Avenida Jacinto Lara, Centro Comercial La Fuente, Oficina Nº 10, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistido por el abogado Eduardo A. Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30158, en contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-233, de fecha 24 de marzo de 2003, notificada en fecha 03 de junio de 2003 y sus respectivas planillas de liquidación elaboradas con fundamento en la misma, dictadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 06 de junio de 2005, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando notificar a la parte recurrente de la entrada de la presente causa, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor).
El 07 de noviembre de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 170/2005, declarándose incompetente para conocer la presente causa y declinando la competencia por el territorio, ordenándose remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente asunto.
El 22 de mayo de 2006, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes involucradas, dejándose transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor), a los fines que practique la notificación de la parte recurrente en la presente causa. Así mismo, se ordenó agregar el oficio Nº 2186, de fecha 01 de marzo de 2006, emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 04 de julio de 2006, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2005, la cual fue debidamente cumplida, siendo notificando el recurrente el 23 de mayo de 2006.
El 21 de septiembre de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida en la presente causa, efectuada en fecha 25 de julio de 2006.
El 06 de junio de 2007, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2006, devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal, ordenándose comisionar nuevamente al Juzgado antes descrito.
El 22 de noviembre de 2007, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2007, devuelta sin cumplir, de igual manera se ordenó notificar a la recurrente mediante cartel de notificación publicado en la puerta de este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de septiembre de 2007, se dejó constancia que el 12 de septiembre de 2007, venció el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión el artículo 264 eiusdem.
El 26 de mayo de 2009, la representación fiscal, solicita se declare la perención y extinguida la instancia.
Ahora bien, estando las partes a derecho y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa, más los tres (03) días de despacho para hacer uso del derecho a recusación, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 26 de mayo de 2009, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”.
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, Expediente Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“… (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Súper Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2006, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 00652, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria…”
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.).
En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente establece que:
“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario autónomo, presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la parte recurrente debe ser notificada de su entrada, lo cual se evidencia en fecha 23 de mayo de 2006, siendo agregada el 04 de julio de 2006. Asimismo, la parte recurrida se encuentra a derecho según boleta de notificación firmada en fecha 25 de julio de 2006.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En el caso bajo estudio, se entiende que la recurrente está a derecho en el presente asunto, según boleta de notificación debidamente firmada el 23 de mayo de 2006, la cual fue agregada el 04 de julio de 2006, ahora bien, el 22 de noviembre de 2007 se ordenó la notificación referente al abocamiento de la Jueza suscrita mediante cartel, en consecuencia, el término de 10 días de despacho señalado anteriormente para que el recurrente esté a derecho en el presente recurso, venció el día 12 de diciembre de 2007, y fue consignado el cartel de notificación en el expediente el 13 de diciembre de 2007, por lo cual es a partir del 17 de diciembre de 2007, día de despacho siguiente a la consignación realizada, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 17 de diciembre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2009, día de despacho anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
La Secretaria Accidental,
Abg. Xiomara Carucí.
En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de octubre de 2009, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Xiomara Carucí.
ASUNTO: KP02-U-2005-000226
MLPG/fm/lsca.-
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