REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 189/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000304

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara en fecha 01 de noviembre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior el 02 de noviembre de 2004, incoado por la abogada ALMARITT COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.093.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.456, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACION, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-08508564-5 domiciliada al Final de la Avenida Ferrocarril, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1980, bajo el N° 8, Tomo 5-A, con modificaciones en sus estatutos sociales en fecha 21 de junio de 1995, bajo el N° 79, Tomo 90-A, siendo posteriormente modificados el 03 de febrero de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 5-A, condición que se desprende de la Cláusula Décima Séptima del Documento Estatutario de la compañía, la cual fuere modificada, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de enero de 2003, bajo el N° 8, Tomo 5-A, representación de apoderada que se deriva de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 184 de los Libros llevados en esa Notaría; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-516, de fecha 06 de agosto 2004, notificada el 29 de septiembre de 2004 y su respectiva planilla de liquidación Nº 031001226000233 de fecha 01 de septiembre de 2004, por concepto de multa, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, este Juzgadora considera necesario previamente efectuar una narración de lo ocurrido en este proceso y en tal sentido tenemos:

El 03 de noviembre de 2004, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y en fecha 19 de noviembre de 2004, se ordenó efectuar notificaciones de Ley, asimismo se libró notificación a la recurrida donde se le solicita el envió a este órgano jurisdiccional del expediente administrativo impugnado en el presente recurso.

El 26 de abril de 2005, la ciudadana Almaritt Colmenarez consigna copia simple del poder especial como representante de la sociedad mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACION, C.A., dejándose copia certificada en su lugar, lo cual se acuerda el 05 de mayo de 2005 y siendo recibido por la recurrente el 11/05/2005.

El 30 de mayo de 2005, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique las notificaciones de Ley, en fecha 06 de junio de 2005, se consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), el 30/05/2005.

El 31 de octubre de 2005, se dictó auto ordenando nuevamente comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique las notificaciones de Ley antes indicadas.

El 08 de febrero de 2007, la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes involucradas en el presente recurso y a la Procuraduría General de la Republica.

El 14 de marzo, 18 de mayo y 14 de junio de 2007, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil RESTAURANT BAR MI ESTACION, C.A., Procuraduría General de la Republica y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), debidamente efectuadas el 06/03/2007, 09/04/2007 y 19/03/2007.

El 11 de marzo de 2008 se consigna la resulta de la comisión donde consta las notificaciones dirigidas a la Fiscalía y Contraloría General de la Republica, ambas debidamente firmadas y selladas el 13/06/2006 y 24/10/2006.

Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”

Ahora bien respecto a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia. (…)...”

Ahora bien de acuerdo con las sentencias y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En el presente asunto la Administración Tributaria Nacional fue debidamente notificada el 30 de mayo de 2005, siendo consignada la boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal el 06 de junio de 2005, por lo cual se considera que la recurrida fue debidamente notificada de que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y asimismo, la sociedad mercantil Restaurant Bar Mi Estación, C.A., por el hecho de haber interpuesto el recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como señala el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente.

En el caso bajo estudio, se puede observar que en fecha 26 de abril de 2005, la recurrente diligencio consignado poder de representación sin que se verifique ninguna otra actuación para dar impulso procesal a la presente causa. Asimismo, se constato que el día 08 de febrero de 2007 la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, Ahora bien, es a partir del día siguiente 27 de abril de 2005 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario que desde el día 27 de abril de 2005 hasta el 07 de febrero de 2007, fecha anterior al abocamiento realizado en la presente causa, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto y la causa no se encontraba en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de oficio de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de oficio Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y el artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de octubre de 2009, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


































ASUNTO: KP02-U-2004-000304
MLPG/FM/ys.