REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Años 199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 188/2009
ASUNTO: KP02-U-2005-000015

Recibido como ha sido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil del Estado Lara en fecha 11 de febrero de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior el 15 de febrero de 2005, el JUICIO EJECUTIVO, intentado por las abogadas MIREYA TAPIA y ESTRELLA RANUARE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425 y V-7.360.024, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780 y 23.692, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 222 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil IMPRESOS COLLPER, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30422238-6, domiciliada en la carrera 24 entre calles 10 y 11, N° 10-24, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 9-A, sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-6870 de fecha 12 de noviembre de 1999, notificada el 14 de diciembre de 1999 por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), solicitando la representación fiscal que se intimara en nombre de la demandada, a los ciudadanos HERNAN JOSE PEREZ y/o RUTH COLLANTES DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.314.699 y V-7.301.253, en su carácter de socios, representantes legales de dicha contribuyente. Demanda cuyo monto total fue estimado por la demandante en la cantidad de Bs. 1.012.500,oo, hoy Bs. 1.012,50, por concepto de multa, más la cantidad de Bs. 1.550.010,09 hoy Bs. 1.550,09 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 30/06/2004 y lo que se causaran hasta la cancelación definitiva de la deuda, más las costas procesales.

I
ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2005 se le dio entrada al presente asunto y el 09 de marzo del mismo año, la representación fiscal consignó escrito de reforma de la demanda y el 27 de septiembre de 2005 solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión del presente juicio, siendo admitida la demanda el 11 de noviembre del año 2005, ordenándose la intimación a la sociedad mercantil IMPRESOS COLLPER, S.R.L. en la persona de los ciudadanos Hernán José Pérez y/o Ruth Collantes de Pérez, en su carácter de representantes legales de dicha contribuyente, y se decretó embargo ejecutivo hasta por la cantidad de Bs. 2.562.510,09, hoy 2.562,51 si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero y hasta por la suma de Bs. 5.125.020,18 hoy Bs. 5.125,02 si recaía sobre bienes propiedad de la demandada, más un 10% por concepto de costos y costas procesales.

El 21 de diciembre de 2005, el Alguacil consigna boleta de intimación dirigida a la demandada sin efectuar, donde informa que no pudo efectuarla por no existir en el domicilio indicado en la demanda.

El 21 de marzo de 2006, la representación fiscal solicita a la Jueza que suscribe que se avocara al conocimiento de la causa y en fecha 23 de marzo del mismo año, se avocó.

El 27 de abril de 2006, la representación fiscal, solicita que se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) para que informe respecto al último domicilio de los representantes de la contribuyente para poder ser intimados, lo cual se acuerda el 02 de mayo de 2006.

El 05 y el 28 de junio de 2006, se recibe oficios del C.N.E y de la O.N.I.D.E.X. dando respuesta a lo solicitado, y el 01 de agosto del mismo año, la representación fiscal solicita al Tribunal librar nuevamente boleta de intimación a los ciudadanos Hernán José Pérez y/o Ruth Collantes de Pérez, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil IMPRESOS COLLPER, S.R.L., lo cual se acuerda el 02 de agosto de 2006.

El 26 de octubre de 2006 el Alguacil consignó boletas de intimación sin efectuar, informando que fue posible efectuar la intimación debido a que la contribuyente no existe en el lugar referido.

El 21 de mayo de 2007 la representación fiscal solicita la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acuerda el 23 de mayo de 2007, ordenando publicar carteles en el diario El Informador. Cartel que fue recibido el 29/01/2009 por el representante fiscal, tal como consta al reverso del folio 81.

El 01, 06, 13, 21 y 27 de abril de 2009, la representación fiscal consignó los 5 carteles de intimación publicados en el Diario El Informador.

El 12 de mayo de 2009 la representación fiscal solicita la fijación del cartel en el domicilio del demandado, lo cual se acuerdas el 13 de mayo del mismo año, practicándose la fijación el 18 de mayo de 2009, tal como consta en actuación del Secretario de este Tribunal de fecha 27 de mayo de 2009.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal procede a verificar de oficio si en el presente asunto se había configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. N° 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”

De la narrativa efectuada se puede constatar que una vez fue admitida la demanda, se efectuaron gestiones para intimar a los ciudadanos representantes de la demandada, lo cual no pudo realizarse, siendo en consecuencia solicitada por la representación fiscal, la intimación por carteles, lo cual fue acordado el 23 de mayo del año 2007, emitiéndose el mismo para ser publicado en el diario El Informador y fue el 29 de enero del año 2009 cuando dicho cartel es retirado por la representación fiscal (reverso del folio 81) y posteriormente a ello fueron consignados los carteles publicados, siendo la última consignación, el 27 de abril de 2009 y fijándose el cartel en el domicilio del demandado el 18 de mayo de 2009, tal como consta en actuación del Secretario que cursa al folio 100.

De lo anterior se determina asimismo que no ha habido intimación de la parte demandada toda vez que a pesar de haber transcurrido el lapso legalmente previsto para solicitar la designación de defensor ad-litem ello no ha ocurrido, lo cal significa que no se ha trabado la litis.

En tal sentido, se constata que la Administración Tributaria diligenció el 21 de mayo del año 2007 solicitando la intimación por carteles, acordándose la misma el 23 de mayo de 2007, pero es el 29 de enero del año 2009 cuando dicho cartel para ser publicado en el diario El Informador, es retirado pro la representación fiscal, es decir, que entre la fecha cuando se acordó la intimación por carteles y la fecha cuando se retira el cartel, pasó de un (1) año sin actuación por parte de la demandante para impulsar el proceso a los efectos de la intimación de la parte demandada, lapso que se cuenta desde el 24 de mayo de 2007 al 28 de enero de 2009, por lo que este Juzgado aplicando el criterio antes expuesto en la sentencia antes referida y conforme a los artículos anteriormente citados, declara de oficio la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario y por cuanto ha operado la perención consecuencialmente se ha extinguido la instancia, motivo por lo cual se deja sin efecto la medida de embargo ejecutiva decretada el 11 de noviembre de 2004. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: de Oficio la Perención y en consecuencia, Extinguida La Instancia en la presente causa. Se deja sin efecto la medida de embargo ejecutiva acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de octubre de 2009, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.










ASUNTO: KP02-U-2005-000015
MLPG/fm/ys.