REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009).
Años 199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 197/2009
ASUNTO: KP02-U-2005-000031
Mediante oficio GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-002175 de fecha 22 de febrero de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico de fecha 06 de junio de 2000, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 24 de febrero de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior el 28 de febrero de 2005, incoado por el ciudadano PEDRO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-1.415.568, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil BRACO SAFARI TOURS, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08503373-4, domiciliada en la Avenida Coro esquina Porlamar, N° 59, Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 2.700, Tomo XX, de fecha 02 de junio de 1976, asistido por el abogado HIPOLITO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.094; en contra de la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-004949 de fecha 17 de diciembre de 1998, notificada el 05 de mayo de 2000 y sus respectivas planillas de liquidación, de fecha 19 de febrero de 1999, por concepto de multa, intereses e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado sin lugar a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-1597 de fecha 31 de mayo de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolución que fue enviada sin que conste en autos su notificación.
El 07 de marzo de 2005, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario y ordenó notificar a la recurrente mediante comisión.
El 07 de junio de 2006, la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena agregar la comisión sin efectuar por cuanto informa el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón “…Por cuanto ha trascurrido más de un año sin que la parte interesada haya ejercido el impulso procesal necesario en la presente comisión, éste Tribunal acuerda remitir en el estado en que se encuentra la misma al Tribunal Comitente…”
El 14 de febrero de 2007, y se ordenó notificar a la recurrente mediante comisión sobre la entrada del presente recurso.
El 09 de julio de 2007 la Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa ordenando notificar mediante comisión a la sociedad mercantil BRACO SAFARI TOURS, S.R.L., Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) y a la Procuraduría General de la Republica, Asimismo, se consigna la resulta de la comisión devuelta sin cumplir, asimismo, se comisiona nuevamente para notificar sobre la entrada de la presente causa a la recurrente.
El 01 de agosto y 27 de septiembre de 2007 se consignaron debidamente efectuadas las boletas de notificación de la Procuraduría General de la Republica y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), ambas debidamente firmadas y selladas el 20/07/2007 y 25/07/2007.
El 20 de diciembre de 2007, esta Juzgadora que suscribe, informa a las partes que a partir de la presente fecha continuara en el estado en que se encontraba, sin necesidad del abocamiento de la suscrita, asimismo, se ordena agregar a la presente causa la resulta de la comisión, emanada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la boleta de notificación dirigida a la recurrente, debidamente firmada por el ciudadano Pedro Bracho el 03/12/2007.
Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.
Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
“… (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año;…”
Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la resulta de la comisión, emanada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 07 de junio de 2006, por lo cual es a partir del día siguiente, 08 de junio de 2006 cuando se comienza a contar el lapso de un año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 08 de junio de 2006 hasta la fecha de esta sentencia transcurrió más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto o procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de oficio Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y el artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2009, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2005-000031
MLPG/FM/ys.
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