REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 182/2009
ASUNTO: KP02-U-2009-000180

El 11 de junio de 2009 fue interpuesto RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO por los ciudadanos Gisela Domínguez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.289 y el abogado Francisco Meléndez Santelíz, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.320.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705, este último actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Mirian Domínguez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.833, representación que se evidencia en poder debidamente autenticado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe de Egipto, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el Nº 12, Folio 12, Tomo 1, del Libro de Autenticaciones; ambas coherederas de la SUCESIÓN DE RAMÓN DOMINGUEZ PIÑERO, cuyo fallecimiento fue el 25 de julio de 2007, expediente Nº 0162/2008, con domicilio fiscal en la Carrera 22 con calle 25, Residencia Crepúsculo, piso 1, apartamento 14, Barquisimeto, Estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29525574-8, asistidos por la abogada Beatriz Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.377; en este sentido, del acta que cursa inserta en el expediente, se evidencia que el acto administrativo recurrido es la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000042, de fecha 03 de abril de 2009, notificada el 30 de abril de 2009 y las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en la misma, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2008-500668, de fecha 01 de septiembre de 2008.

Ahora bien, constando en autos todas las notificaciones de ley y consecuencialmente estando las partes a derecho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, las causales de inadmisibilidad y procedencia del recurso contencioso tributario son las siguientes:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares (…)”.


La enumeración de causales taxativas previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, nos determina que no se puede establecer cualquier otra causal de inadmisibilidad del recurso, por lo que este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261 y 262 a saber: Se trata de actos administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda, anexando el acto recurrido, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente y la representación de la SUCESIÓN DE RAMÓN DOMINGUEZ PIÑERO, y en virtud de que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, procédase su tramitación y sustanciación, conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la causa queda abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En fecha dos (02) de octubre de 2009, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario


Abg. Francisco Martínez.









MLPG/fm.