REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-N-2004-000171

PARTE RECURRENTE: WILMER AZAEL PEÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.864.576.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KAREN CAMARGO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. PERENCION.

En fecha 6 de mayo de 2004, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por abogado KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.229, actuando en su condición de asistente judicial del ciudadano WILMER AZAEL PEÑA SILVA, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2509 de fecha trece (13) de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Cese de suspensión de relación de trabajo, incoada por el ciudadano WILMER AZAEL PEÑA SILVA, titular de la cédula de identidad No. 4.864.576, en contra de la empresa DELTAVEN S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36 tomo 120-A en fecha 23 de diciembre de 1975; siendo recibida en este Tribunal Superior, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos en fecha 12 de mayo de 2004.

Por auto dictado el 11 de junio de 2004, es admitido a sustanciación cuanto a lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2509 de fecha trece (13) de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ordenándose las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e Inspector del Trabajo del Estado Lara, igualmente se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel. Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2005 este tribunal de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 N° 2241, se declara incompetente y declina la competencia a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del respectivo expediente.

De este modo, el día 2 de mayo de 2005, es recibido el expediente por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de las Corte Primera Y Segunda de lo Contencioso, designándose ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos, la cual el día 6 de Julio de 2005 declara la incompetencia de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente recurso y ordena la remisión a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2005, es remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido por el mismo, el día 24 de enero de 2006, designándose ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, reasignándose el 2 de febrero de 2006 la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el cual en fecha 21 de febrero de 2006 decide que corresponde conocer del mencionado recurso, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así, en fecha 23 de mayo de 2006 es recibido de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia nuevamente el expediente por este Juzgado, admitiéndolo el día 7 de mayo de 2008 y ordenando la realización de las respectivas citaciones.

De este modo, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 7 de mayo de 2008 en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones, para lo cual la parte recurrente debía consignar la respectivas copias señaladas en el auto de admisión, no se evidenció que se presentara diligencia alguna, instando la citaciones ordenadas, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 7 de mayo de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 7 de mayo de 2008.
DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/pabm