REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000410
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER JIMENEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.018.183.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ASSUNTA RICCIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.115.
PARTE RECURRIDA: INDECU, ACTUALMENTE INDEPABIS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INDECU, ACTUALMENTE INDEPABIS, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR. PERENCION
En fecha 8 de octubre de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda intentada por FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.018.183, asistido por la Abogada ASSUNTA RICCIO, profesional inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.115, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Orden de Inspección signada con el No. 0408-08 de abril de 2008 Acta de Inspección No. FC-003884, Informe de Inspección de Oficio signado con el No. 0411-08 y Acta de Inspección FC-003886, emanados por el extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS); siendo recibida en este Tribunal Superior, el 9 de octubre de 2008.
De allí que, en fecha 13 de octubre de 2008 este Juzgado se pronuncia admitiendo el recurso y ordenando a su vez las citaciones, emplazamiento y notificaciones pertinentes, así como la apertura de cuaderno separado para la tramitación del Amparo Cautelar solicitado. Observándose esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 13 de octubre de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia alguna instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 13 de octubre de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 13 de octubre de 2008.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH
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