REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000462

PARTE RECURRENTE: GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nº 72, Tomo 74-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDREINA BETANCOURT MARÍN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción de nulidad, es interpuesta en fecha 17 de noviembre del 2008 he intentada por la empresa GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, por considerar la empresa recurrente que la providencia administrativa Nº 445 de fecha 29 de septiembre de 2008, se encuentra inmersa en causales de ilegalidad e inconstitucionalidad que vician la providencia administrativa aquí recurrida de nulidad absoluta.

Así pues, en fecha 21 de noviembre del 2008 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

En fecha 06 de julio del 2009 y luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral, a la cual no acudieron las partes, por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba.

En virtud de que no se aperturó el lapso probatorio tampoco habrá lugar al acto de informes, prosiguiendo entonces a las etapas de relación de la causa.

El 05 de agosto del 2009, se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de relación de la causa, por lo tanto este despacho se acoge a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado de la sentencia definitiva.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria recurrida, que rielan a los folios 16 al 70 del expediente, se valoran como documentos administrativos.





II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa, que la empresa recurrente intenta el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 445 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YUDIMAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.073.

Así las cosas, la nulidad es solicitada con fundamento a que el acto administrativo esta viciado de nulidad por falso supuesto, por usurpación de funciones y violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, entrando a conocer el caso de marras, quien aquí decide observa, que la Inspectoría del Trabajo decidió el reenganche basándose en el incumplimiento del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en que los contratos a tiempo determinados presentado como prueba en el proceso administrativo, no especificaban el cargo a desempeñar por la trabajadora y que por lo que mal podría alegar la empresa que era a tiempo determinado por incremento de trabajo.

En tal sentido, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo textualmente establece:

“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Con relación a lo anterior, si bien es cierto que estamos frente a una contratación a tiempo determinado, el mismo no se puede ver alterado simplemente por considerar la Inspectoria recurrida que no consta en el contrato a tiempo determinado el cargo a desempeñar para una época determinada, cuando consta que la trabajadora YUDIMAR LOPEZ firmo dichos contratos, y en los cuales claramente se señalaba en la cláusula segunda que la duración del mismo seria de tres (03) meses, lo que evidencia a este despacho que el contrato de trabajo pauta un tiempo de inicio y un tiempo de culminación.

Ello así, los contratos constan a los folios 44 y 45 del expediente, en los cuales se puede apreciar claramente las condiciones pactadas entre la empresa aquí recurrente y la solicitante del reenganche, lo que hace entender a quien aquí decide, que esta última nombrada, conocía las condiciones de su contrato, por lo que mal puede alegar un reenganche; del mismo modo consta en el texto de los mismo que se cumplió con los requisitos de ley al señalar por tiempo determinado y que es para cubrir el acceso de trabajo presentado en la empresa, lo que hace que el contrato se haya realizado bajo los parámetros de legales y así se declara.

En conclusión, habiendo observado este juzgador que el contrato a tiempo determinado se encuentra ajustado a derecho, mal puede aceptar que la Inspectoria haya acordado el reenganche basándose en la ilegalidad del mismo, por lo tanto debe declarar la nulidad de la providencia administrativa Nº 445, por estar infecta de falso supuesto de hecho y de derecho y así se declara.

Para mayor abundamiento, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En síntesis, habiendo la Inspectoria incurrido en tal vicio al apreciar de manera errada los hechos y subsumiéndolo de igual manera en el derecho, debe quien aquí decide, declarar procedente el presente recurso y así se establece.

Finalmente, habiendo este Juzgador detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº 445, como lo es el Falso Supuesto, se hace inoficioso entrar a pronunciarse al respecto de los demás vicios alegados. Por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 445 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, en consecuencia se ordena al ente administrativo emitir nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:35 a.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-