REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KC02-X-2009-000012
PARTE DEMANDANTE: FLOR YOLANDA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.600, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.811.
PARTE DEMANDADA: GISELO ENRIQUE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.112, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICIÓN
I
DE LA INHIBICIÓN:
En fecha 29 de septiembre de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recibe constante de dos (02) folios útiles el presente asunto contentivo de la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que procedió a inhibirse del conocimiento de la causa signada con el Nº KP02-R-2009-000763 exponiendo que actúa como apoderado de la parte actora, la ciudadana Flor Yolanda Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.600, el abogado Juan José Castillo Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.811, tal como consta al poder cursante al folio 30 de la presente causa, y por cuanto con el mencionado abogado le unen lazos de amistad, es por lo que, a los fines de garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso procede a inhibirse, fundamentándose en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso de autos la Juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir lazos de amistad con uno de los litigantes.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado José Antonio Ramírez Zambrano en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez Inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: Una vez que consten en autos el oficio consignado deberá remitirse el presente asunto al Juzgado de la causa con oficio. Así se decide.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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