REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000419

PARTE ACTORA: NANCY MARIA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.644.063, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON RAY RIVERO MUJICA, LUIS ANGEL CARUCI y GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.310, 126.030 y 42.165 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASTRO VARGAS GENARO JOSE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.423.231, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: NAYLET BETANCOURT RIVERO abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39903

MOTIVO: JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

El 22 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO presentada por la ciudadana Nancy Maria Pérez Gómez contra el ciudadano Genaro José Castro Vargas, antes identificados. En consecuencia suspendió la medida de secuestro decretada por el a-quo en fecha 11/11/2008, condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 27 de Abril de 2009 compareció ante el Tribunal a-quo el Apoderado actor y apeló formalmente de dicha sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Querella Interdictal por Despojo interpuesta por la ciudadana Nancy Maria Pérez Gómez contra el ciudadano Genaro José Castro Vargas, aduciendo que es legitima poseedora de un inmueble constituido por la planta alta de una casa-quinta, situada en la Av. 4 o Av. Urdaneta entre calles 5 y 6 N° Catastral 13-09-01-02-17-10, en la Parroquia Siquisique Municipio Urdaneta Estado Lara, constituido por tres (3) habitaciones, dos baños, un área de servicio, una sala de recibo; que dicho inmueble le pertenece a sus menores hijos según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo estado Lara, de fecha 08/05//2008, bajo el N° 97, Protocolo 1°, Tomo 2; que según solicitud de divorcio y sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, sala 1 el 18/03/2002 en la que le fue adjudicado dicho inmueble por sus padres Genaro José Castro Vargas y Nancy Maria Pérez; que la demandante ejerció la posesión pacífica de dicho bien desde el año de 1997 hasta el 12/05/08; que en tal fecha el querellado se introdujo en su residencia cambiando las cerraduras de la vivienda y manifestándole a sus amigos y vecinos que dicho inmueble le pertenecía a él; que por tal motivo tenía igual derecho a ocuparlo; que al momento de regresar de Barquisimeto, el día 16/05/08 y constatar de que el querellado estaba ocupando el inmueble, trató de persuadirlo de que lo desocupara voluntariamente; que el querellado siempre se negó a salir del inmueble, por lo que la querellante, tuvo que trasladarse con sus menores hijos a vivir en casa de un hermano en esta ciudad de Barquisimeto; que es por tal motivo que demanda al ciudadano Genaro José Castro Vargas para que le restituya su hogar. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del C.P.C. Solicitó de conformidad con el artículo 699 del C.P.C., la medida de Secuestro sobre el bien inmueble en litigio. Consignó documentos públicos y privados (f-5 al 20). Al folio 22 riela admisión de la demanda; al folio 23 riela Poder Apud Acta; al folio 26 riela auto del Tribunal a-quo decretando la medida de secuestro solicitada, para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara; desde el folio 33 al folio 54 corre inserta las resultas debidamente cumplidas por el ejecutor comisionado; desde el folio 55 al 65 riela escrito de contestación de demanda y recaudos acompañados; al folio 70 riela auto del a-quo ordenando abrir una articulación probatoria; desde el folio 71 hasta el 110 corre inserto escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, con recaudos anexos; al folio 111 riela auto del a-quo admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva; al folio 120 riela escrito de conclusiones presentado por el querellado; al folio 121 corre inserto auto de avocamiento de la Dra Mariluz Pérez. Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y siendo ésta la oportunidad para decidir si el a-quo se ajustó a derecho, se observa:
PRIMERO: Conforme a lo expuesto se trata de una querella interdictal de restitución por despojo intentado por la ciudadana PEREZ GOMEZ NANCY MARÍA contra CASTRO VARGAS GENARO JOSÉ.
Previamente de conocer el fondo de la presente acción interdictal restitutoria es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios las finalidades determinante, cuál es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.
El Art. 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor despojado busca que se le restituya la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora bien concordando el Artículo en comento, con el 699 del Código de Procedimiento Civil, podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho del despojo, que el querellante sea el despojado, que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria, que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, y por último que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
Es de destacar que en el procedimiento interdictal según lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no se prevé contestación de demanda y está organizado en dicha ley abjetiva de la siguiente forma: Practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado, y una vez realizada dicha citación la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días, y concluido estos ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para presentar los alegatos que consideren convenientes.
Esta situación procesal es completamente anómala, por que la oportunidad para hacer cualquier alegato se produce por primera vez con posterioridad al vencimiento del término probatorio de la querella interdictal, hecho este que impide a los litigantes de cierta manera desvirtuar las pruebas de la contra parte, o de ser el caso subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada, lo que impide el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cuál deviene claramente en un menoscabo a los derechos del debido proceso y de la defensa. Ello a hecho reflexionar a la sala de Casación Civil, que en fallo del 22 de Mayo del 2001, ha asentado lo siguiente:
“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), Pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido”.

SEGUNDO: En este sentido en el presente caso, el Tribunal a-quo estampa un auto, el cual es del tenor siguiente:
“Vista la demanda de Querella Interdictal por Despojo, intentada por la ciudadana NANCY MARIA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.644.063, asistida por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, de este domicilio, contra el ciudadano GENARO JOSE CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.423.231; SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le exige al querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 40.000,oo)”.

Como se desprende del auto de admisión de la querella, el aquo no señaló algún lapso para que el querellado, una vez citado procediera a oponer los alegatos que considere pertinente por la defensa de sus derechos como lo ordena en forma tajante la mencionada sentencia ut supra y tampoco se le otorgó al querellado el término de distancia correspondiente por tener su domicilio legal fuera de la jurisdicción del tribunal donde se intentó la querella. Ello ocasionó en todo caso inseguridad jurídica la cual atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso violándose lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el a-quo procedió a dar por concluido el lapso de comparecencia, fijando de seguidas la apertura del lapso de prueba, cuestión que no subsana el error cometido, no obstante de que el querellado haya realizado alegatos y las partes promoviesen pruebas, puesto que dicha situación concluyó con una subversión procesal, infractora del orden constitucional, ya que dicho lapso se abre ope legis, porque las partes están a derecho y ello le da oportunidad a las mismas de tener certeza de la sucesión de los lapsos procesales. En este sentido no es necesario el análisis de los alegatos y pruebas presentado por las partes, así se decide.
TERCERO: En el presente caso no existe un efectivo ejercicio del contradictorio, por lo cual este Superior en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso , las cuales son garantías fundamentales que revisten eminente carácter de orden público considera necesario la anulación de todas las actuaciones cumplidas en el juicio, inclusive la sentencia definitiva dictada en el mismo y ordena la reposición de la causa al estado de que la Primera Instancia ordene la citación de la querellada, indicándole el término de distancia para comparecer al juicio, ya que el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Siquisique y exponga lo que considere idóneo para lograr el fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas, al fin de establecer el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa y en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gilberto León contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 22 de abril del 2009, en el juicio de Querella Interdictal de Restitución, interpuesta, por la ciudadana NANCY MARÍA PÉREZ GÓMEZ contra el ciudadano GENARO JOSE CASTRO VARGAS, En consecuencia se declara la nulidad del fallo aludido, así como de todo lo actuado, a partir de la fecha en que se admitió la demanda y se Repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente proceda conforme se ha expuesto en la motiva de la presente decisión.
Queda así ANULADO el fallo apelado y las antecedentes actuaciones. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese..
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.