REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2008-001385

PARTE ACTORA: EMPRESA SEGURIDAD LA GUADALUPE,C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Julio de 1.995, bajo el N°. 38, Tomo 298-A-SGDO, cambiado su domicilio a Barquisimeto, Estado Lara, el día primero (01) de agosto de 1.996,bajo el N° 14, Tomo 201-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON ZUBILLAGA, ILEANA PORTELES MEZA y OMAR PORTELES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 13.932, 80.219 y 7.372, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FIRMA NIKAI. C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 08 de agosto de 2.002, bajo el Nº 19, Tomo 35-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 05 de diciembre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de Contrato interpuesta por Ramón Zubillaga, Ileana Porteles y Omar Porteles, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. en contra de la Firma Mercantil NIKAI, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana PAULA TERESA RODRIGUEZ y condenó en costas a la parte actora
Seguidamente en fecha 08 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Ramón Zubillaga apeló formalmente de la misma, razón por la cual suben las actas procesales a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 15/01/2009,
Se inició el presente juicio, mediante formal demanda que interponen los apoderados judiciales de la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. contra la firma Mercantil NIKAI, C.A. Señalando en su libelo que en fecha 01 de Diciembre del 2005, su representada celebró contrato de vigilancia y protección con la firma NIKAI C.A.; que el mismo día 01/12/2005, su representada celebró contratos de vigilancia y protección, en iguales términos y condiciones, con las firmas HYUN BAR MOTORS C.A., EUROPA CARS CENTER, C.A., NIKAI MOTOR´S C.A. y SEAUTO LARA, C.A., todas integrantes del Grupo RR DIVISION AUTOMOTRIZ, incluida la sociedad demandada, NIKAI, C.A. por un lapso mínimo de un (01) año; que su representada la empresa SEGURIDAD GUADALUPE C.A., se comprometió a instalar servicio de vigilancia y protección en la sede de la firma demandada, NIKAI, C.A, bajo la siguiente modalidad: dos oficiales de seguridad diurno y nocturno, en horario de 24 x 24 horas al día cada vigilante; que la compañía contratante se comprometió a pagar a su representada como contraprestación por los servicios prestados, la cantidad mensual de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares, siendo en moneda actual, Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes en moneda actualizada, más el IVA; que cuyo pago se debía realizar en forma quincenal. que cuando el contrato tenía apenas cuatro meses de vigencia su representada recibió una correspondencia suscrita por la abogada María Mercedes Fernández asesora legal del GRUPO RR, en la cual le comunicaba que una vez vencido el plazo acordado para tratar de corregir los errores planteados en comunicación de fecha 24/02/06 y en virtud de que se seguían presentando contratiempos con el servicio prestado por SEGUACA acordaban rescindir los contratos firmados; que la representación de NIKAI, C.A. se opuso a que los vigilantes entraran en las instalaciones para realizar la vigilancia, lo que materializó por su parte el incumplimiento contractual; que procedió previo levantamiento de acta, a la desinstalación de los servicios el día 31/03/06; que con el fin de solventar el problema presentado su representada dirigió correspondencia en fecha 26/03/06 a la parte demandada, para tratar de lograr un arreglo amistoso, sin obtener respuesta alguna; que como consecuencia de la arbitraria decisión, la empresa demandada dejó de cancelar los pagos correspondientes a los que estaba obligada desde la fecha 01-04-2006 hasta el 01-11-2006, cuyo monto asciende a la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 17.600.00) actualmente Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 17.600,00; Fundamenta la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: Artículos 1.113, 1.159, 1.211 y 1.264 del Código Civil; que por todas esa razones demandan a la firma mercantil NIKAI, C.A. a los fines de que cancele el monto anteriormente expuesto, las los intereses moratorios calculados al 12%, correspondientes a los pagos insolutos, hasta el día del pago total y definitivo; y por último solicitan se practique citación de la demandada NIKAI, C.A. en persona de su Vicepresidenta, ciudadana Paula Teresa Rodríguez y se admita la demanda. En fecha 10 de Diciembre del 2007, fue admitida la demanda (folio 13), y se ordena la citación a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de su derecho (folio 20). En fecha 16 de abril de 2008, la abogada María Mercedes Fernández, consigna escrito de promoción de pruebas en el cual anexa informe emanado del Jefe de seguridad del Grupo RR, donde se evidencian muchas faltas cometidas por el personal, igualmente promueven testigos cuyas resultas cursan en autos (folios 42 al 43 y 50 al 52. Vencidos los lapsos, se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
PRIMERO: El presente caso se trata de una pretensión de Cumplimiento de Contrato intentado por la empresa seguridad la Guadalupe C.A. en contra de la Compañía NIKAI, C.A..
En la contestación de la demanda, la parte demandada la realiza de la siguiente forma: En cuanto a los hechos admitidos: Admite que se celebró el día 01 de diciembre del 2005, un contrato de vigilancia y protección con las firmas HYUN BAR MOTORS C.A., EUROPA CARS CENTER, C.A., NIKAI MOTOR´S C.A. y SEAUTO LARA, C.A.; que igualmente admite que según el contenido del contrato, el mismo era a partir del 01 de diciembre del 2005 y por el lapso mínimo de un año, para la instalación de servicio de vigilancia y protección en la sede de la empresa; que igualmente admite, que en fecha 30 de marzo del 2006, se envió una correspondencia, la cual fue recibida por la parte actora, suscrita por su persona y finamente, reconoce y admite que los servicios de vigilancia fueron levantados y se dejaron de prestar, a partir del viernes 31 de marzo del 2006; en cuanto a los hechos rechazados: Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en contra de su representada, y que los hechos ocurrieran como la parte actora plantea, es decir de decisión unilateral y que la misma sea contraria al Contrato y al ordenamiento jurídico que rige la materia, así como que su representada incumpliera el contrato al establecer como fecha de finalización de los servicios el 31 de marzo de 2.006, y por ende no podían seguir en las instalaciones de la empresa, así como niega que hubiesen dejado de realizar los pagos correspondientes a los meses que se vencieron desde el 1º de Abril hasta el 1º de diciembre de 2.006.
Manifiesta la parte demandada que si bien es cierto que se firmó un Contrato para que la empresa demandante prestara un servicio de vigilancia y protección a nuestras instalaciones, también es cierto que el mismo debía ser cumplido a satisfacción de ambas partes; y mi representada no estaba satisfecha con el servicio prestado; manifiesta que existen informes donde se evidencia que reiteradamente los vigilantes abandonaban sus puestos de trabajo, algunos tenían antecedentes penales, permitían el acceso a terceros en las instalaciones que vigilaban, aunado al hecho de que se extraviaron bienes y repuestos de una de las instalaciones que debían ser vigiladas, alega la parte demandada que no es suficiente con que se cambie al vigilante que cometió los hechos, si la situación se repite, ya que es un problema de la Empresa de Seguridad, que no tiene un buen sistema para seleccionar el personal ni tiene la capacidad de controlar su personal; en consecuencia opina la demandada que ni su representada, ni las empresas que conforman el Grupo RR División Automotriz, puede poner la seguridad de sus bienes, en Empresas o personas que no ofrecen esa garantía.
La abogada precisa que si bien es cierto que el contrato es una convención entro dos o mas personas, y es ley entre las partes y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, también deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, igualmente manifiesta que la parte actora, no fue diligente a la hora de cumplir con sus obligaciones, ya que existen causas de extinción de las obligaciones que ni figuran en ellos, y la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a su orden de prestar servicio de vigilancia; es decir, que aunque el contrato no lo dijese expresamente, dicho servicio tenía que ser prestado bien, con diligencia y a satisfacción, porque de lo contrario es ella la que incumple.
SEGUNDO: Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico ( art. 1133 C.C..).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley , de la verdad y de la buena fe..”
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone “ los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
En consecuencia son hechos no controvertidos, por haberlos aceptado las partes los siguientes: La celebración del contrato de vigilancia en fecha 01 de Diciembre de 2005 el cual tenía una duración mínima de 01 año, y que el mismo tendría un costo en moneda actual de Dos Mil Bolívares Fuertes Mensuales, más el IVA cuyo pago debía realizarse en forma quincenal, habiéndose previsto que los días feriados y los días 31 no estaban incluidos en el costo del servicio, por lo que el costo de estos días debía ser agregado al monto ya referido. Igualmente admite que en fecha 30 de marzo de 2006, se envió una correspondencia la cual fue recibida por la parte actora, suscrita por su persona mediante la cual se le comunicó …” que una vez vencido el plazo acordado para tratar de corregir los errores planteados en comunicación de fecha 24 de febrero del mismo año, y en virtud de que se seguían presentando `contratiempo con el servicio prestado por SEGUACA, se había acordado rescindir los contratos firmados entre las empresas, a partir del 31 de marzo de 2006”, reconoce y admite que los servicios de vigilancia fueron levantados y se dejaron de prestar a partir del 31 de marzo de 2006.
TERCERO: Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, la parte demandante de la acción, promovió el contrato ya aludido con anterioridad, en el cual se establecieron obligaciones para las partes contratantes que no fue desconocido ni tachado de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 y 444 del C.P.C., quedando incólume su contenido y firma por lo que tiene todo su valor probatorio, así se declara.
Así mismo acompañó comunicación enviada a Seguaca por la asesora legal del grupo R.R. de fecha 30 de marzo del 2006, la misma fue reconocida por la parte demandada, con lo que quedó probado que la demandada unilateralmente acordó rescindir el contrato a la firma mercantil SEGUACA.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTALES:
1) Anexa marcado con la letra “A” original de informe de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Jefe de Seguridad del Grupo RR, ciudadano Jorge Vásquez donde se informa de las supuestas faltas cometidas por el personal de vigilancia suministrado por la empresa de Seguridad la Guadalupe C.A. (SEGUACA); entre las cuales se mencionan: 1 Ausencia de los funcionarios de su puesto de trabajo dentro de las instalaciones en varias oportunidades; 2) Cambio del personal sin previo aviso; 3) Ausencia de los funcionarios de su puesto de trabajo fuera de las instalaciones de los concesionarios. 4) Dualidad en las funciones de los supervisores (Vibarca); 5) Falta de libros de novedades pertenecientes a la empresa SEGUACA, a pesar de habérsele solicitado en muchas oportunidades; el cual se desecha, por cuanto es un documento privado emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo expresamente, no obstante la comparecencia que como testigo tuvo en el proceso, según consta en folios 50 al 53, cuyo testimonio será analizado infra, así se declara.
2) Marcado con la letra “B” Carta del Concesionario HIUN BAR MOTOR, C.A. dirigida a la empresa de Seguridad La Guadalupe, C.A. de fecha 14 de febrero del 2006, de donde se informa la ausencia de los funcionarios de las instalaciones de un concesionario, perteneciente al grupo. Carta que constituye también anexo del informe; el cual de la misma manera se desecha, no obstante de que fue ratificada en juicio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de una correspondencia dirigida por el ciudadano Roberto Puchi en su carácter de Gerente General de Hyun Bar Motors, C.A., quien no es parte en el presente juicio, a la empresa La Guadalupe C.A., siendo que el artículo 1371 del Código Civil, solamente las partes pueden valer en juicio las cartas o misivas como prueba o principio de prueba por escrito, así se declara.
3) Marcada con la letra “C”, comunicación de fecha 06 de febrero del 2006,dirigida por el ciudadano Roberto Puchi, quien afirmó ser gerente General de Hyun Bar Motors, C.A. a la ciudadana Paula T. Rodríguez, la cual fue ratificada en juicio, no obstante se trata de una misiva dirigida entre terceros, que según lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, no pueden en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causante o mandatarios, así se declara.
4) Marcado con la letra “D” correspondencia de fecha 20 de marzo del 2006, en donde el ciudadano Francisco Palmero, hace un informe de las novedades encontradas al momento de recibir la guardia; el cual no fue ratificado en juicio, por lo que se desecha, así se determina.

TESTIMONIALES:
Testimoniales de los ciudadanos JORGE VASQUEZ QUERALES, ROBERTO SIMON PUCHI DELGADO y FRANCISCO PALMERO , DE LOS CUALES SÒLO FUERON EVACUADOS LOS TESTIGOS Roberto Simón Puchi Delgado y Jorge Vásquez Querales, folios 42 al 43 y folios 50 al 52.

ROBERTO SIMÓN PUCHI DELGADO, venezolano, mayor de edad, de profesión Contador, de 48 años de edad, domiciliado en Cabudare y titular de la cédula de identidad Nro. 6.431.921, quien respondió de la manera siguiente: : PRIMERO: ¿Diga el testigo la relación laboral que lo unía con el Grupo RR? Contestó: “Yo para ese entonces era Gerente General del concesionario Hyun Bar Motors C.A.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de la relación existente con la empresa de Seguridad La Guadalupe C.A. y Hyun Bar Motors C.A? Contestó: “Si tuve conocimiento” TERCERO ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de la existencia del contrato en iguales condiciones entre Nikai C.A y la Empresa de Seguridad La Guadalupe? Contestó: “Yo era Gerente de Hyun Bar Motors y sabia la existencia del contrato de Hyun Bar Motors y la Guadalupe, comos un grupo de concesionarios, supongo que las condiciones entre Nikai, supongo que eran las misma, no manejada ese concesionario, normalmente la condiciones son las mismas” CUARTO: ¿Diga el testigo como era el servicio que prestaba la empresa de seguridad La Guadalupe? Contestó: "Yo como Gerente General no estaba satisfecho, porque no había supervisión por parte de la empresa de vigilantes, no tenia contactos directos con ellos ni libros de novedades, me comunicaba era con los vigilantes y estaban muy descontentos con la propia empresa” QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de todas las llamadas de atención y observaciones que se le hacia a la empresa de seguridad por ese servicio en que no se estaba conforme? Contestó: "Si tenia conocimiento, inclusive yo mismo por responsable del concesionario hacia las llamadas a la empresa de seguridad” SEXTO ¿Diga el testigo que respuesta la daba el representante de la empresa en la pocas oportunidades en que acudió por esos llamados de atención? Contesto: “Respuestas positivas ningunas porque el principal problema era que ellos cambiaban a los supervisores”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo como es cierto el testigo que lo aquí declarado lo hace en su condición de Gerente General del Hyun Bar Motors? Contestó: “Lo declarado lo hago en condición cuando era Gerente de Hyun Bar Motors, de hecho no me relaciono con los otros concesionarios del mismo grupo”.
Análisis del testimonio de Roberto Simón Puchi Delgado.
El anterior testigo cae en contradicciones en sus declaraciones, por un lado en la pregunta tercera contesta que era gerente de Hyun Bar Motors y sabía de la existencia del contrato de Hyun Bar Motors y la Guadalupe, y es por ello que supone, es decir que no tiene certeza, de que las condiciones del contrato con la empresa actora eran las mismas y por otro lado en la repregunta que le formula la contraparte contestó que lo declarado lo hace en su condición de gerente de Hyun Bar Motors, de hecho afirma que no se relaciona con otros concesionarios del mismo grupo, lo que revela que no tiene conocimiento de los hechos que dice haber presenciado , amén de que se trata, según su propio testimonio, de un dependiente de la parte demandada, por lo que en razón de todo lo analizado anteriormente, este testigo no le merece ninguna fe a este sentenciador y se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
JORGE VÁSQUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, de profesión Visitador Medico, titular de la cédula de identidad Nro. 12.534.139, quien respondió de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de unos contratos por servicios de vigilancia firmados entre cada unos de los concesionarios que conforman el Grupo RR y la Empresa de Vigilancia La Guadalupe? Contestó: “Si tengo en cuenta que habían unos contratos firmados para ellos” SEGUNDO: ¿Diga el testigo cual era su cargo dentro el Grupo RR para la fecha de estos contratos, es decir en el año 2005 o 2006. Contestó: “Mi cargo era de Jefe de Seguridad del Grupo RR” TERCERO ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como era el desempeño de esta empresa de seguridad en los concesionarios? Contesto: Según la política manejada por el grupo no era cónsona, ya que había constantes cambios en los oficiales de seguridad, y cuando se le exigía el retiro de los mismos eran trasladados a otros concesionarios perteneciente al mismo grupo, teníamos oficiales de seguridad mas que todo en el concesionarios de camiones que en horas nocturnas estaban descuidado el servicio de igual forma en Nikai, en donde como jefe de seguridad tome la decisión de supervisas ya que note con preocupación las fallas antes mencionadas, CUARTA ¿Diga el testigo cual era su frecuencia para visitar los concesionarios incluidos Nikai, Nikai y los otros concesionarios para darse cuenta de estas irregularidades? Contesto: Bueno, no tenia horario pasaba en horas nocturnas como en horas diurnas inclusive note la falta en un oficial en un oficial de seguridad de Nikai el cual se encontraba dormido y con aliento etílico, un día domingo a las 10:00 a.m. donde me introduje al supra mencionado concesionario que se encontraba en construcción, QUINTO: ¿Diga el testigo que otras deficiencias o que otros casos o que otros hechos puede decir del servicio prestado por esta empresa de seguridad? Contesto: Particularmente en VAS del este teníamos un oficial de seguridad que de una o otra manera no acataba las reglas del grupo RR, en parte Oeste en el antiguo Europa Cars Center hubo pérdidas de repuestos de unos vehículos que se encontraban siniestrados, en donde al interrogar al oficial de seguridad no dio explicación alguna consultando a los vecinos del sector y el encargado de la casa de los abuelos ubicada en la parte trasera de dicho local indicó que en horas nocturnas se oía con frecuencias bullas y golpes a objetos dentro del local mencionado. SEXTA:¿Diga el testigo si le informó a la empresa de seguridad de las irregularidades y deficiencias del servicio y si le planteó la posibilidad de corregir los mismos? Contestó: Si, se le hizo saber por escrito a la supervisora Eunice Rojas, al igual que se le solicitó el cambio del oficial Juan Colina, el cual no se obtuvo ninguna respuesta. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si planteó en alguna reunión de junta directiva y de comité del Grupo RR, las fallas que presentaba la prestación del servicio de esta empresa de seguridad? Contesto: Si lo plantie en una junta con la directiva cuando estuve presente e hice llegar por escrito algunas de las fallas que presentó dicha empresa de seguridad, donde se determinó que no podía continuar prestando el servicio en ninguno de los concesionarios pertenecientes al Grupo Automotriz RR. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algo mas que agregar en lo que respecta a la prestación del servicio de este Empresa de Seguridad? Contesto: Si, Quiero dejar nota que como profesional de seguridad fue evidente para mi, algunas de las fallas para presentar los informes a la junta directiva del Grupo RR. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los cambios de oficiales de seguridad se debían a solicitud expresa de los representantes de Nikai C.A.? Contesto: Si tenía en cuenta la solicitud del cambio de los oficiales, al igual que no serian aceptado en ningunas de las dependencias pertenecientes al Grupo Automotriz RR. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si en su condición de Jefe de Seguridad del Grupo RR, solicitó a los representantes del mencionado grupo, entre ellos a los representantes de Nikai, la resolución unilateral de los contratos de seguridad celebrados con seguridad la Guadalupe C.A? Contestó: “Si los solicite” TERCERA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha de inicio y de la fecha de terminación de los contratos de seguridad, así como se tiene conocimiento de cuando fueron resueltos unilateralmente? Contesto: Fecha con exactitud no recuerdo, solo se que eran contratos por un año el cual fueron resueltas antes de su tiempo por el no cumplimiento de las reglas apegadas a las políticas del grupo automotriz RR. CUARTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad continua siendo empleado del Grupo RR, entre ellas de la Empresa Nikai C.A, y que cargo ocupa? Contesto: No, ya no trabajo para ellos.
Análisis del Testimonio de Jorge Vásquez Querales
El testimonio de este ciudadano se revela muy subjetivo y con evidente interés en que se le rescindiera el contrato a la empresa Seguridad La Guadalupe, C.A., cuando expresa en la repregunta segunda que en su condición de Jefe de Seguridad del Grupo RR, solicitó a los representantes del mencionado grupo la resolución unilateral de los contratos de Seguridad celebrados con seguridad La Guadalupe C.A. Además no contesta claramente la pregunta que se le hace de la fecha de inicio y de la fecha de terminación de los contratos de Seguridad, para lo cual responde, que no recuerda con exactitud las fechas y sólo sabe que fueron resueltos dichos contratos unilateralmente antes del tiempo, por lo que dicho testimonio debe ser desestimado de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Del material probatorio analizado se constata fehacientemente que la parte demandada no demostró el incumplimiento del contrato de servicios por parte del demandante, pues las pruebas presentadas no son suficientes ni idóneas para justificar el alegato realizado en la contestación de la demanda que hizo uso unilateralmente de la rescisión del mencionado contrato, debido a los errores planteados a la comunicación de fecha del 24 de febrero del mismo 2006, en virtud de que se seguían presentando contratiempos por el servicio prestado por Seguaca, hecho que admite expresamente en su contestación, cuando la resolución y/o rescisión de todo contrato viene dado por sentencia emanada por los tribunales de la República , pues siempre hay necesidad de la intervención del Juez para que la declare , a pesar de que las partes estipulen que el solo incumplimiento por una de ellas dará derecho a la otra para considerar resuelto de pleno derecho el contrato, ello no obsta que pueda llevarse a cabo extrajudicialmente por simple declaración de voluntad, lo cual no se trata del caso que nos ocupa, por lo que sí el demandado consideraba que la parte contratada no había cumplido sus obligaciones de vigilancia, lo procedente era demandar la resolución del contrato, o en su defecto en la contestación de la demanda plantear la Exceptio Non Adimpleti Contratus. Por el contrario al asumir esa conducta de rescindir unilateralmente el contrato y dejar de pagar por ese motivo caprichoso, de hecho estaba incumpliendo con los términos establecidos en el contrato, especialmente el referente a la cláusula 15 que establece;” Los representantes de NIKAI, C.A., se comprometen a pagar el servicio de vigilancia y protección de Un oficial de seguridad (02) en el turno diurno y Uno en el turno nocturno de 24 x 24 horas prestado por Seguridad la Guadalupe C.A. a razón de Dos Millones Doscientos Mil Con 00/100 céntimos (2.200.000,00) más el IVA mensuales entendiéndose que los pagos se realizaran de forma quincenal tres (03) días después de presentada la factura, queda entendido y así lo aceptan los representantes de NIKAI C.A., que el incumplimiento del pago oportuno establecido en este numeral, dará pleno derecho a SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. para suspender el servicio de la vigilancia de forma inmediata exigir en este caso el pago total del valor acarreado hasta la fecha de retiro del oficial de seguridad”. Por su parte existe cumplimiento por parte del demandante en instalar servicio de vigilancia y protección en la sede de la demandada NIKAI, C.A. de dos oficiales de seguridad diurno y nocturno en horario 24 x 24, es decir, ( doce) horas al día cada vigilante. En consecuencia, dado que la Compañía NIKAI, C.A. ha incumplido en el pago de las cantidades de dinero señalado en el libelo de demanda que alcanzan a la suma de Diecisiete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs, 17.600.000,00), equivalente a Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares Fuerte (Bsf.17.600,00), este pedimento planteado en el libelo de demanda que es la suma de los montos correspondientes a los meses transcurridos desde el 01 de abril de 2006 al 01 de diciembre de 2006, que el demandado dejó de pagar en vista del contrato de vigilancia celebrado el día 01 de diciembre de 2006, es procedente, así se decide.
QUINTO: En relación a los intereses moratorios se acuerdan los mismos a la tasa establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, correspondiente a los pagos insolutos de la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 17.600.000,00) equivalente a Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares Fuerte (Bsf.17.600,00), desde la fecha que el demandado dejó de pagar esta cantidad total de dinero (01de diciembre de 2006) hasta la publicación del presente fallo, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo , así se decide.
SEXTO: En relación a la indexación se observa:
Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez..
Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:
"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".
Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".
Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.
Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.
En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
En este orden de ideas, se concluye que procede la corrección monetaria ya que el deudor de la cantidad de dinero cuyo pago se demanda ha incurrido en mora en el pago de dicha cantidad, por lo que es procedente condenar al demandado a pagarle a la parte actora el ajuste monetario de la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 17.600.000, 00) equivalente a Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares Fuerte ( Bsf.17.600,00 ), el cual será reajustado mediante experticia complementaria del fallo, siendo que para el presente reajuste de la indexación deberá tomarse en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil Y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON ZUBILLAGA en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C. A., contra la empresa NIKAI C.A. representada por su Vicepresidenta PAULA TERESA RODRIGUEZ y se ordena a la parte demandada a pagar a la actora PRIMERO: la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (17.600.000,00) que expresado en Bolívares fuertes sería DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 17.600.00). SEGUNDO: Lo concerniente a los intereses moratorios devengados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha del 01 de diciembre del 2006 hasta la publicación de la presente sentencia, las cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo. TERCERO la cantidad correspondiente a la corrección monetaria de la suma adeudada, calculada en base a los Índices de Inflación del Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, corrección monetaria que debe hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia complementaria que fue ordenada, la cual se realizará conjuntamente con la experticia acordada para los intereses moratorios.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.