REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2006-000481
PARTE ACTORA: Empresa Ernesto Pérez CH, C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 8, Tomo 5-A, de fecha 16-10-1992.
PARTE DEMANDADA: José Rafael Pérez Escalante, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.766.550.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Joseph Cristina Molina Carucí, Yaila Molina Carucí y Juan Manuel Fraga Mesa, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.637, 102.066 y 102.067 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Francisco Martínez Cols, José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.092, 29.566 y 31.267 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda de Cumplimiento de Contrato de Obras que interpone la abogada Joseph Cristina Molina Carucí, en su carácter de apoderada de la empresa Ernesto Pérez Ch, C.A., contra el ciudadano José Rafael Pérez Escalante, exponiendo en su libelo entre otras cosas que, su representada fue contratada verbalmente en abril del año 1998, para convenir un contrato de obras a favor del ciudadano Rafael Escalante Pérez, el cual ascendió a la suma de Bs.28.358.133,00. Que, el demandado realizó abonos a cuenta de la deuda y quedó un remanente de veintitrés millones setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.23.073.466,66), como deuda insoluta esencia de la demanda, que solicitó su respectiva indexación o corrección monetaria y los intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales. Que señaló, como el objeto del contrato de obras, fue el suministro de materiales, la instalación y mano de obra de la red de gases medicinales en el inmueble sede de la clínica donde ejerce la profesión de medico cirujano el demandado. Que también asevera haber cumplido con sus obligaciones fundamentales como contratista como son ejecutar la obra y entregarla, por lo que indicó que dio cumplimiento a cabalidad con el objeto del contrato.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la demanda el 23/07/2002, y ordena la citación del demandando. Agotada la citación personal se procedió a la extraordinaria por carteles (folio 72). A los folios 78 al 80 cursa escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el demandado niega la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado. Abierto el lapso probatorio, la parte actora ejerció su derecho (Folio 82). El 06/10/2003, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo en su carácter de autos consignó escrito a través del cual se Opone a la Admisión de las Pruebas Promovidas por la actora (Folio 166). El 09/10/2003, el Tribunal de Primera Instancia dicta un auto donde considera las pruebas, no promovidas válidamente, en razón de haber observado que en el escrito de las referidas pruebas, no señaló el objeto a probar, con excepción de la prueba de Inspección Judicial (Folios 166 al 167). Subsiguientemente, la abogada Joseph Cristina Molina Carucí en su carácter de autos, apeló del auto de la negativa de admisión (Folio 168); y el 14/10/2003, el a-quo oye dicha apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas para su respectiva distribución (Folio 169). El 19/11/2003, el juez titular del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declina la competencia, y envía de nuevo las actuaciones a la URDD Civil para ser distribuidas (Folios 306 al 308). El 15 de diciembre del año 2003, llegan las actuaciones a esta Alzada y el 18/12/2003 es declarada CON LUGAR la Inhibición planteada por la mencionada juez (Folio 313 al 314). El 22/12/2003, vista la declaratoria de este Superior se Avoca al conocimiento de la causa (Folio 316). El 12 de abril del año 2004 se declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Joseph Cristina Molina Carucí en su carácter de autos (folios 341 al 346); por lo que, el 27/04/2004, la mencionada abogada anuncia Recurso de Casación contra la referida sentencia (Folio 350); y el 28/04/2004, esta Alzada la Niega por cuanto la sentencia que pretende recurrir es una interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide la continuación del mismo; declarándola Definitivamente Firme y ordenando así, la remisión de las actas al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 351 al 352). El 26/05/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en acatamiento a lo señalado en sentencia de este Superior, admite las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 356). El 03 de abril del año 2006, vencidos los lapsos procesales con sus respectivas resultas, el a-quo declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Obras, tantas veces mencionada, ordenando a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 23.073.466,66, derivada del incumplimiento del pago del referido contrato y la indexación de la suma arrojada la cual se calculará mediante una experticia complementaria (Folios 467 al 481). La anterior decisión fue apelada por el abogado José Antonio Anzola Crespo en su carácter de autos (Folio 482), y oída en ambos efectos el 17/04/2006, se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su respectiva distribución (Folio 483), y según el orden establecido, le correspondió al Superior Tercero conocer de las actas (Folio 487). El 13/06/2006, la abogada Joseph Cristina Molina Carucí se adhiere a la apelación de la parte demandada, discriminando en la referida diligencia (folio 488). En fecha 25/02/2008, el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara constituido con Asociados dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la apelación del Tribunal de Primera Instancia. Contra dicha decisión se ejerció el Recurso de Casación.
El 20 de octubre del año dos mil ocho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de abril de 2004 por esta Alzada, y declaró CON LUGAR el recurso anunciado y formalizado, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituido con jueces Asociados. De igual manera decretó la Nulidad del fallo recurrido, y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictare nueva sentencia corrigiendo el vicio en cuestión. Asimismo, quedó de esta manera CASADA la sentencia impugnada, no prosperando la condenatoria en costas procesales. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2008, son recibidas las actuaciones a esta alzada en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 921), la cual es declarada CON LUGAR el 24/11/2008, por estar hecha en debida forma y basada en causa legal (folio 922 al 923). El 05/03/2009, notificadas las partes en el presente juicio y vista la sentencia dictada por el Máximo Tribunal, se fijó el Vigésimo Día de Despacho Siguiente para el Acto de Informes (folio 933). Subsiguientemente, el día establecido para el referido acto, este Superior deja constancia de que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al artículo 521 ejusdem. Se dijo “Vistos” (Folio 93). Cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para sentenciar, se observa:

P R I M E R O: El presente caso se trata de un Contrato de Obras intentado por la empresa Ernesto Pérez Ch. C.A. contra el ciudadano José Rafael Pérez Escalante, todos identificados.

En virtud de haber sido casada la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, constituido con asociados, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/10/2008, quien suscribe en definitiva resultó ser competente para conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en consideración los límites y alcances previstos en los mecanismos de defensa, ejercido por una de las partes. De tal manera, que la tarea de quien juzga se encuadrará en el análisis de la sentencia de Primera Instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado, corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido, y así se declara.
En la contestación de la demanda, la parte demandada la realiza en los términos siguientes: Niega la existencia de un contrato de obra verbal entre la demandada y la actora, y que por efectos de la supuesta negociación de la actora hayan realizado abonos y que adeuden la suma de Bs. 23.073.466,66; destacando que el supuesto abono indicado en la demanda no especifica monto, ni forma de pago, estando contenido en un anexo carente de todo valor probatorio, el cual impugnan en todas sus partes. Finalmente apunta, que si la parte actora alega haber recibido un anticipo de la obra, debió ser alegado en la demanda. En virtud de que, en el escrito libelar, no se muestra con precisión ni la fecha, ni su monto.

S E G U N D O: Así las cosas, en materia de derecho común vale la pena asentar que en dicho contrato debe existir consentimiento aunque sea tácito. En cuanto al objeto y la causa en relación al contrato de obras puede ser variada, en consecuencia puede consistir en un bien como en un servicio y conforme al Derecho Común la obra debe ser lícita, posible o determinada o determinante, en el supuesto de que la obra sea compleja se le determina mediante un “proyecto” que pasa a formar parte de la obra y en cuanto al precio puede consistir en dinero, en especie o en ambas. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta lo que debería demostrar el interesado, no existe contrato de obras, desde luego que como todo contrato en el mismo también las partes tienen derecho y obligaciones, en este sentido, el contrato tiene como obligación principal ejecutar la misma que viene siendo una obligación de hacer que pesa sobre el contratado, así como también la de entregar la obra acabada, siendo que la obligación de entregar la obra implica conforme al derecho común, la obligación de cuidar de la misma y de cuanto se le haya confiado para su ejecución hasta el momento de la entrega, al cual deberá tener la existencia de un término para ello.
Como corolario de lo expuesto, este sentenciador considera que dada las características del Contrato de Obras, el mismo es esencialmente civil, cuya normativa está prevista en el Código Civil y dicha naturaleza no queda desvirtuada por el hecho de que una de las partes sea un sujeto de derecho mercantil, pues la naturaleza de la negociación sería el contrato de obras mismas, así se declara.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, contestó la demanda, rechazando en forma genérica la pretensión del actor, sin alegar nuevos hechos corresponde al actor la carga de la prueba, y por ser un hecho negativo, nuestro legislador exime de una manera general al acreedor a demostrar ese hecho y sólo se impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, ya que demostrada esta opera contra el deudor una presunción de incumplimiento culposo
Pruebas Cursantes en autos
Con el libelo de demanda, la parte actora presentó las siguientes probanzas:
A) Publicación en la prensa de fecha 27 de agosto de 2002 en la cual se cita a la demandada para su comparecencia a los fines de lograr un arreglo extrajudicial, la cual no tiene ninguna trascendencia en el presente juicio y es una prueba que no produce ningún efecto jurídico, en el presente juicio, así se declara.
B) Copia simple de cheque Nº 91791184 por el monto de Bs. 1.265.880,00 a nombre de Ernesto Pérez Ch., C.A., emanado de la cuenta de Rafael Escalante Pérez, el cual se desecha, porque se trata de una copia simple de un instrumento privado que no fue desconocido por lo que no tiene carácter de fidedigno, según lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
C) Copia del contrato de obras suscrita entre Ernesto Pérez Ch., y Blas Construcciones de fecha 15 de abril de 1998, el cual no se puede tomar como reflejo del contrato de obras verbal que afirma el actor haber suscrito con el ciudadano José Rafael Escalante , el día 06 de agosto de 1996, así se declara.
D) Comprobante de retención Nº 0159 de fecha 23/10/1998, copia de RIF Nº J30602151º- 5 perteneciente a la compañía ICARAI C.A., copia del documento de propiedad de vivienda ubicada en la calle 6 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Nueva Segovia, notariado bajo el Nº 90, Tomo 75 de la Notaría Segunda, los cuales, son valorados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
E) Copia del Registro de Comercio de la Compañía Icarai Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde se constata que los ciudadanos José Rafael Escalante y María Eugenia Valera Rodríguez, son accionantes de la misma, así se declara.
Escritos de Promoción de Pruebas de la Parte Actora:
Capítulo III
Instrumentales:
1. Copia fotostática de un cheque del Banco Unión según el cual el demandado paga o cancela al actor la cantidad de Bs. 1.265.880,00.
2. Original y copia fotostática de cinco facturas signadas con los Nos. 0628, 0638, 0624, 0488 y 0637 de Industrias Serrot C.A.
3. Originales y copias fotostáticas de tres facturas Nos. 254, 246 y 309 de Aluminio Cobre y Latón C.A.
4. Original y copia fotostática de una factura signada con el Nº 2995 de Comercial Camesur S.R.L.
5. Original y copia fotostática de una factura Nº 060002235 de Messer Gasses S.A.
6. Original y copia fotostática de cinco facturas numerales 049029, 049030, 049789, 052723 y 049001 de la sociedad mercantil Distribuidora Industrial DINANCA
7. Copia fotostática de un presupuesto de Distribuidora Industrial AMCA (DINAMCA).
8. Original y copia fotostática de una factura Nº 04832, de la Ferretería Herramientas C.A.
9. Original y copia de una factura Nº 3457 de Distribuidor de Productos para la Construcción S.R.L.
10. Copia fotostática de una factura Nº 954, de Industrias Ferlin C.A.
11. Copia al carbón de cuatro recibos de pago emanados de la demandante por las cantidades de Bs. 600.000,00, Bs. 180.000,00, B. 741.000,00 y Bs. 90.000,00.

Las anteriores pruebas instrumentales fueron inadmtidas mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2004 (Folio 321), por apelación de la parte actora, las cuales no se pueden valorar y quedan excluidas del presente juicio.
Prueba de Informes:
1) Promovió pruebas de Informes requeridos por el Banco Provincial la cual informó lo siguiente:
“Ciudadano. Tamar Granados Izarra. Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En atención al contenido de su oficio Nº 1128 de fcha 04 de Junio de 2004, relacionado con el Asunto Nº KP02-V-2002-000353, nomenclatura de ese Despacho, le informamos que la Empresa Ernesto Pérez Ch, C.A., posee Cuenta Corriente Nº 0108-2432-010100002154. Según revisión efectuada a los Estados de Cuenta, se pudo evidenciar un Depósito en fecha 07-09-19999 por la Cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívare4s (Bs. 1.265.880,00) con el Cheque detallado a continuación: Nº de Cheque: 91791184. Banco y Cuenta dónde pertenece: Banco Unión. Cuenta: Nº 151-57070-4. Beneficiario: Ernesto Pérez Ch, C.A. Nº Depósito: 00864180, del cual remitimos copia”.

De este recaudo proporcionado por el Banco se observa que solamente se refiere que hubo un depósito del cheque Nº 91791184 de Banco Unión a favor del demandado, pero este depósito no prueba en modo alguno que se refiere al pago imputado al contrato verbal que se invoca entre la empresa Ernesto Pérez Ch y José Rafael Escalante, así se declara.

2) Promovió prueba de Informe requeridas a la entidad bancaria Banesco:

“Ciudadano. Tamar Granaos Izarra. Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Su Despacho. Sirva el presente oficio para acusar recibo Nº 1127 de fecha 04/06/2004 y recibido n nuestra institución bancaria en fecha 09/07/2004. Librado bajo el expediente Nº KP02-V-2002-000353. En atención a su oficio en referencia, cumplimos que en informarle en cada uno de los particulares siguientes: 1) De acuerdo a nuestros archivos de la cuenta corriente Nº 151-57070-4, del antiguo Banco Unión, aparece registrada a nombre de la persona Jurídica ICARIA, C.A., Rif Nº J-306021515. 2 ) De acuerdo a nuestros archivos el cheque serial 91791184, fue girado contra la cuenta corriente Nº 151-57070-4 a favor de Ernesto Pérez CH, C.A. 3) De acuerdo a nuestros archivos el cheque serial 91791184, fue emitido en fecha 07-09-1999. 4) De acuerdo a nuestros archivos, evidencia la emisión del cheque serial 91791184. 5) De acuerdo a nuestros archivos, el cheque serial 91791184, fue debitado de la cuenta corriente Nº 151- 57070-4 en fecha 08-09-1999. 6 ) De acuerdo a nuestros archivos, el cheque serial 91791184 fue procesado a través de la cámara de compensación, siendo el mismo depositado en la cuenta Nº 0111-2432-0100002154, a nombre de su beneficiario Ernesto Pérez Ch, C.A., del Banco de Lara C.A.,. Anexo encontrará copia anverso y reverso del cheque serial 91791184”.

Esta prueba no evidencia nada que la cantidad depositada pertenece a los abonos que dice el actor haber recibido, o al saldo deudor que expresa la demandante que se le debe y que corresponda a lo reclamado, así se declara.
Solicitó informe sobre la adquisición de materiales hecha por la demandante alrededor del ejercicio 1999 a las empresas Industrias Serroit C.A., ALUCIL C.A., comercial Camesur SRL., Messer Gases S.A., Distribuidora Industrial A.M.C.A, Ferretería Herramientas C.A., Distribuidor de Productos para la Construcción S.R.L., Industrias Ferlín C.A, las cuales están a nombre de la demandante Ernesto Pérez Ch, y que sólo se refiere a mercancía comprada por dicha compañía de que no prueba el destino de las mismas y que fueron realizadas en el trabajo; que dice el demandante había ejecutado en el consultorio del demandado Pérez Escalante José Rafael, así se declara.

Testimoniales:
- Oscar A. Suárez Ramos, Pastor de los Santos García, José Ramón Pérez Duno, y Omar Ramón Blasco Dorante.

1) Oscar Antonio Suárez Ramos: La parte promovente procede a interrogar al testigo en los términos siguientes: que; ¿Diga el testigo cuál es el oficio que desempeña? Dijo, vendedor de la empresa Ernesto Pérez CH y por experiencia hago demostraciones de la máquina de soldar e instalaciones; ¿Diga el testigo si realizó trabajo en una casa ubicada en la calle 6 entre carrera 3 y 4 de la Urb. Nueva Segovia, en una casa propiedad del médico RAFAEL ESCALANTE? Respondiendo que sí trabajó chequeando una fuga de instalación de tuberías de uso medicinal; ¿Diga el testigo específicamente en qué consistió su trabajo en el inmueble indicado? Contestó, que consistió en chequear fugas y la presión de los reguladores ¿Diga el testigo qué métodos utilizó para chequear la fuga y la presión en la red de gases medicinales? A lo cual respondió, Que, para chequear la fuga fue agua y jabón y la presión un día antes y después al siguiente día iba a rechequear que la presión no bajara de los manómetros, ahí se sabía si había una fuga u otra fuga. ¿Si el proceso que indicó descubrió alguna fuga y si la misma fue corregida? En tal sentido alegó el testigo Que, si, aproximadamente fueron tres fugas en la soldadura que yo corregí, fue resoldando la soldadura y en el sistema de manifold fueron corregidas cuatro fugas por sistema de enroscado. ¿Diga el testigo si el doctor Rafael Escalante le indicó alguna presión específica en el sistema de gas? A lo que respondió, si efectivamente el me indicó que presión tenía que tener la tubería de los gases medicinales. ¿Diga si el testigo si una vez verificada y corregida las fugas y la presión de la red el doctor Rafael Escalante le manifestó su conformidad con la misma? El testigo manifestó que si, él estuvo todo tiempo presente conmigo y estuvo conforme. ¿Diga el testigo si le consta que la instalación por el revisada fue instalada por la empresa COMAR BLAS CONSTRUCCIONES C.A., Contestó: Si. Igualmente manifestó que el trabajo fue verificado por el propio Dr. Rafael Escalante, y que el mismo fue cancelado por la Empresa ERNESTO PEREZ CH. Seguidamente el apoderado de la parte demandada repreguntó al testigo de la manera siguiente: ¿Diga el testigo si actualmente trabaja para la empresa ERNESTO PEREZ CH. C.A.? A la que contestó que Si. Le preguntó ¿Qué diga el testigo cómo tiene conocimiento que la instalación por el supervisada fue instalada por la empresa COMAR BLAS CONSTRUCCIONES C.A.? Respondiendo, porque yo vi al señor OMAR BLASCO en la empresa ERNESTO PEREZ CH, C.A. retirando material para dicha instalación. ¿Diga el Testigo si es usual que se generen fugas en las instalaciones de que se realizan en este tipo de redes medicinales? A lo que manifestó que si es usual.
2) Pastor de los Santos García: Fue interrogado por la parte promovente, en primer término puso de manifiesto ¿Diga el testigo cuál es el oficio que desempeña? Dijo, es Herrero, ¿Diga el testigo si realizó trabajo en una casa ubicada en la calle 6 entre carrera 3 y 4 de la Urb. Nueva Segovia, en una casa propiedad del médico RAFAEL ESCALANTE? Respondiendo Si realicé. ¿Diga el testigo bajo la contratación de que empresa realizó esto trabaja en dicha casa? Dijo, bajo la contratación de la empresa COMAR BLAS C.A. ¿En qué consistieron los trabajos que realizó en dicha casa? En la instalación de la tubería de cobre para llevar oxigeno, oxido nitroso y aire comprimido a las habitaciones quirófano y las unidades de cuidados intensivo. Igualmente manifestó que el diámetro de las tuberías era de ¼ pulgada y los ramales que van hacia las tomas era de ½ pulgada. ¿Diga el testigo si estas tuberías instaladas las realizó en toda la casa y cuál es la descripción de la casa? Contestó: Sólo en las habitaciones y en los quirófanos de la parte de abajo y la parte de arriba, que se usaron conexiones soldable, lo único que tenía rosca era la llave de paso que era soldada y tenía rosca. ¿Diga el testigo qué tipo de soldadura utilizó en las conexiones de las tuberías? Contestó Se usó soldadora de plata. Diga si el testigo de que material son las tuberías instaladas para la red de gases medicinales Contestó: Son de Cobre rígido. Diga el testigo si utilizó además para la instalación tuberías, acero inoxidable y cual fue el diámetro utilizado. Manifestó: Si se usó el diámetro utilizado era de ¼. ¿Diga el testigo cuales fueron los diámetros utilizados para la tubería de cobre y como fue instalada de acuerdo a su diámetro? Contestó Eso empieza del cuarto de máquina donde están los compresores y las bombonas, empieza con ¾ pulgadas la cual llega finalizando a los quirófanos y las tuberías de media se reduce con una reducción después de una llave y finaliza en unas tomas de aire comprimido y oxigeno que se encuentra en las habitaciones y en los quirófanos terminan en una toma de oxido nitroso y aire comprimido y del aire comprimido se sacó una toma para vacío, esas instalaciones se encuentran en la parte arriba de los quirófanos. ¿Diga el testigo que elemento utilizó para la fijación de las tuberías en el techo y de que material especifique, metal, plástico, etc.? Se usó pletina de metal fijada al techo con ramplón de metal. ¿Diga el testigo aproximadamente cuantos metros de tubería de cobre de ¾ pulgadas fue utilizada para la instalación de la red gases medicinales? Contestó: Ahí se usaron 108 o 110 metros lineales. ¿Diga el testigo del frente de la casa, dónde esta ubicado el cuarto de máquina desde donde parte las tuberías que instaló? Manifestando que entrando a mano derecha allí se encuentran los compresores y las bombonas de oxigeno. Manifestó igualmente que los codos que llevan tres puntos soldadura, la cruz que lleva cuatro puntos soldadura y los anillos que llevan dos puntos de soldadura, que se removió el cielo raso que está por los pasillos y se rompieron las paredes de entrada a las habitaciones para mostrar la tubería, que quién le pagó el trabajo realizado fue el señor Omar Blasco, dueño de la compañía OMAR BLAS CONSTRUCCIONES., y que fue el mismo quien suministró todos los materiales utilizados en la instalación de los gases medicinales. Seguidamente el apoderado de la parte demandada le preguntó: ¿Diga el testigo si en los equipos que dice haber instalado en la casa aludida en su declaración tuvo conocimiento en relación al funcionamiento de la referida instalación? En ese estado la apoderada de la parte actora se opuso, en consecuencia la primera abogada procede a reformular la pregunta, el interrogado manifestó que se abstuvo de responder esa pregunta por cuanto él manifestó que instaló tuberías mas no equipos. ¿Diga el testigo si se limitó a la instalación de la tubería a que se hizo referencia sin verificar su puesta en funcionamiento? Contestó, Me limité porque eso le compete a un técnico.
3) José Ramón Pire Duno: ¿Diga el testigo cuál es el oficio que desempeña? Contestó Abañilería¸ ¿Diga el testigo si realizó trabajo en una casa ubicada en la calle 6 entre carrera 3 y 4 de la Urb. Nueva Segovia, en una casa propiedad del médico RAFAEL ESCALANTE? Manifestó que si y que su trabajo consistió en tapar las ranuras de las tuberías, para lo cual utilizó arena, cemento y yeso, el Ingeniero Omar Blasco le suministró los materiales; ¿Diga el testigo quién le canceló por los trabajos realizados? Contestó el ingeniero Omar Blasco, ¿Diga el testigo si cuando iba recubriendo las paredes, quedaron empotradas en las paredes las tuberías de la red de gases medicinales? Respondió Si. Luego el apoderado de la parte demandada le preguntó si recuerda la fecha en que aproximadamente realizó el trabajo aludido? Y respondió aproximadamente hace cuatro o cinco años.
4) Omar Ramón Blasco Dorante: Fue interrogado de la manera siguiente: ¿Diga el testigo cual es su oficio? A la que respondió Soy Ingeniero Civil y contratista, ¿Diga el testigo cuál es el oficio que desempeña? Contestó: Si eso es correcto; ¿Diga el testigo quién es el representante legal de la empresa Omar Blas Construcciones C.A.? manifestó ser él mismo, ¿Diga en qué consistió el trabajo realizado por usted en el inmueble indicado? Manifestó: La instalación de una red de tuberías para gases medicinales, para lo cual se realizó un contrato de Obra con la empresa Ernesto Pérez Ch, C.A, y por consiguiente Ratifica tanto el contenido como la firma del contrato que se encuentra inserto en el expediente a los folios 39 y 40 y sus anexos 41, 42 y 43, en la presente causa. ¿Diga el testigo quién le suministró los materiales con los cuales realizó la obra de instalación de gases medicinales? Contestó: Me los suministró en su totalidad Ernesto Pérez Ch. C.A. ¿Diga el testigo en qué consistió el trabajo realizado en la casa propiedad del Médico Cirujano Rafael Escalante? Manifestó: En una instalación de una red de tubería, la red principal fue hecha con tubería ¾ con sus respectivas conexiones soldadas y la red de habitaciones y Quirófano con tubería de ½ soldada con electrodos de plata y llegaban a unas tomas tanto en los Quirófanos como en las habitaciones, son tuberías independientes para oxígenos, oxido nitroso, aire comprimido y vacío, la tubería de vacío es de aire comprimido es decir de la misma tubería se le coloca un retorno al final, esta tubería también tiene una llave de paso y están sujetas al techo. Que para la distribución se utilizó TE, codos, YEE, Cruz, reducciones de ¾ y medias y se utilizó soldadura de plata y no roscas, que se manejaron tanto las tuberías como las conexiones son de cobre y existe una tubería de acero inoxidable que del Quirófano hasta las bombonas de ¼, las cuales son soldadas. Que, los diámetros de las tuberías utilizadas son de ¾ y ½ pulgada. ¿Diga el testigo qué elementos de fijación se utilizaron? Se utilizaron regletas de platinas y fijadas con ramplús ambos de metal, ¿Diga el testigo respecto al frente de la casa dónde está ubicada el cuarto de máquinas desde dónde parten las tuberías instaladas? En la entrada a mano derecha, manifiesta que se removió una lamina cielo raso del pasillo y se rompieron las paredes de las habitaciones y de los quirófanos abajo y arriba, y que utilizó a Pastor García como soldador y a José Pires como Albañil, ambos empleados de su empresa para el momento de ejecución de los trabajos, todo bajo la supervisión del ciudadano Rafael Escalante, la cual duró aproximadamente dos (02) meses, y que el monto del contrato original fue del equivalente a Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo) y que hubo obras adicionales por un monto de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,oo), para finalizar manifestó que quien lo contrató para la ejecución de los trabajos fue Ernesto Pérez Ch.

Análisis de los testigos:

Con las testimoniales de los ciudadanos Oscar Antonio Suárez Ramos, Pastor de los Santos García y José Ramón Duno se trata de demostrar la existencia de un contrato de obras de carácter verbal, no obstante estos testigos solamente indican que hicieron los trabajos a cuenta de la empresa Omar Blas Construcciones C.A., con lo cual se concluye que no existe ninguna relación entre los trabajos realizados en el consultorio de la clínica a cargo del Dr. Rafael Pérez Escalona, y la parte actora, Empresa Ernesto Pérez Ch C.A., por lo que los mencionados testigos, deben ser desechados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo Omar Blasco Dorante es importante destacar que con el mismo se trata de probar una obligación civil que excede de la cantidad de Bs. 2.000,00, siendo que el artículo 1387 del Código Civil establece la inadmisibilidad de la prueba de testigo, para probar la existencia de una obligación o de su intención, cuando el valor excede dicho valor, por lo que este testimonio debe ser desestimado, así se declara.
Experticia: De conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, promueve prueba de experticia por la cual solicita sean nombrados profesionales mecánicos, por cuanto se trata de un mecánica de fluidos, para que la realicen en el inmueble donde el actor alega que se realizó los trabajos, por parte de la empresa Ernesto Pérez Ch. C.A., en el inmueble propiedad de Rafael Escalante, la cual no fue efectuada, posteriormente la misma experticia fue solicitada para que se realizara a través de un auto para mejor proveer dictado por el Tribunal Superior tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, constituido con Asociados, teniendo como resultado que la misma se llevó a cabo como consta a los folios 659 al 693 de la Tercera Pieza del expediente, que también fue valorada en aquel entonces, por el mencionado Juzgado Superior, no obstante una vez ejercido el recurso de casación sobre la expresada decisión, ésta fue anulada, en virtud de que no le era dable al Juzgador de Segunda Instancia acordar dicha experticia, porque fue ordenada en forma extemporánea y no como lo establece el artículo 514 del Código de procedimiento Civil, por lo que la expresada experticia no tiene ningún valor probatorio, porque ya fue desestimada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de de Justicia en fecha 20 de octubre del año 2008, así se declara.

Inspección Judicial:

De conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Inspección Judicial, a fin de que se deje constancia del estado en que se encuentra la casa propiedad del ciudadano Rafael Escalante, de la instalación de la red de gases medicinales y además por cuanto existe evidencia que el ciudadano Rafael Escalante pretende realizar cambios a todas las instalaciones realizadas por la empresa Ernesto Pérez Ch C.A., la cual fue efectuada el día 24 de octubre de 2003, en la cual se dejó constancia de las características del inmueble inspeccionado, dejando también constancia de la existencia de las instalaciones e implementos de dicho inmueble, la cual se desestima por no aportar nada en la presente controversia, así se declara.

Exhibición de Documentos:

Solicitó el actor: 1) La exhibición de los recibos originales, por la cantidad de Bs. 600.000,00, Bs. 180.000,00 y Bs. 90.000,00,
2) La exhibición del presupuesto entregado por la compañía DINAMCA, los cuales no fueron admitidos en las pruebas presentadas, como instrumentales numeral “11” y Numeral “7” en decisión interlocutoria dictada por este mismo Superior en fecha 12 de abril de 2008, por lo que no pueden ser objeto de valoración, por constituir los mismos documentos con que se solicita la exhibición, así se declara.

Del material probatorio constante en autos, este sentenciador observa que la parte actora no ha probado la existencia del Contrato de Obras, el cual lo refirió como de modalidad verbal. En efecto, no consta en las actas procesales que se haya cumplido los requisitos esenciales del contrato, como son el consentimiento, objeto y causa, para afirmar que hubo perfeccionamiento del mismo, ni tampoco existe constancia en autos de los requisitos especiales que deviene de todo contrato de obras como son el término que las partes deben expresar, para ejecutar la obra que pasa a ser una obligación de hacer, así como también lo de entregar la obra acabada y fundamentalmente la parte actora no logró probar que el mismo fue pautado con un precio que alcanza la cantidad de veintitrés millones setenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 23.073.446,00) la cual considera como saldo adeudado de una cantidad mayor, que no está especificado en el libelo de demanda. Todas estas razones son suficientes para determinar que la presente pretensión de cumplimiento de contrato de obras no debe prosperar, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de abril de 2006. En consecuencia, se declara Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Obras, en el juicio interpuesto por la firma mercantil Empresa Ernesto Pérez CH, C.A., contra el ciudadano José Rafael Pérez Escalante, todos identificados en autos. Se condena en Costas a la parte perdidosa según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión y de conformidad con el artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada, se libró boleta de notificación y se le entregó al alguacil, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes