REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-O-2008-000183
PARTE QUERELLANTE : Claudia Sofía Andrade Torres, Esmirna Dayana Andrade Torres, Miguel Eduardo Andrade Mújica, Juan Carlos Andrade Torres, Régulo Fernando Andrade Torres y Gloria Isabel Andrade Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.542.412, 12.709.117, 17.555.261, 11.542.411, 9.841.669 y 9.841.668, respectivamente todos en su carácter de hijos y únicos y universales herederos del ciudadano Regulo Ramón Andrade Román, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.678.018, quien falleció en fecha 03/11/2007
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Carlos J. Landaeta Cipriany y Francisco Gadea Lovera, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.374 y 79.373, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.
El 10 de octubre del 2008. el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia en el amparo intentado por los ciudadanos Claudia Sofía Andrade Torres, Esmirna Dayana Andrade Torres, Miguel Eduardo Andrade Mújica, Juan Carlos Andrade Torres, Régulo Fernando Andrade Torres y Gloria Isabel Andrade Torres, plenamente identificados en autos actuando como únicos y universales herederos del ciudadano Régulo Ramón Andrade Román en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 16 de enero del 2008 y del auto dictado por ese mismo juzgado de fecha 11 de febrero del 2008, así como de las omisiones de dicho juzgado referida a la falta de notificación a las partes y al Ministerio Público de las mencionadas decisiones, en el juicio que por reparación de cuerpos y bienes intentaron de común acuerdo los ciudadanos REGULO RAMON ANDRADE ROMAN y NORIS MARGARITA SERRA MAGO, declarando Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. De seguida, contra la mencionada decisión anunció recurso de apelación el representante de la parte actora y oído en ambos efectos dicho recurso de apelación, se remitieron las actas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde oportunamente en fecha 29 de octubre de 2008 se dio cuenta en la Sala del expediente y designó ponente a la Magistrado Carmén Zuleta de Merchán, produciéndose el fallo el 12 de mayo del 2009, en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 14 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado el 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, revocó la sentencia apelada. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, TERCERO: REPONE la causa al estado en el que otro tribunal de la misma jerarquía al que dictó el acto señalado como lesivo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo y posteriormente notifique a las partes para la continuación del procedimiento respectivo.
Devuelto el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual este a su vez lo remitió a la URDD CIVIL para su distribución, lo cual le correspondió conocer a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 30/06/09, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
En tal sentido, los querellantes fundamentan el recurso interpuesto conforme en los artículos 26, 49 numeral 3 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 02/07/09, se admitió el recurso se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al Juez recurrido, a la ciudadana NORIS MARGARITA SERRA MAGO tercera interesada y a los ciudadanos Claudia Sofía Andrade Torres, Esmirna Dayana Andrade Torres, Miguel Eduardo Andrade Mújica, Juan Carlos Andrade Torres, Régulo Fernando Andrade Torres y Gloria Isabel Andrade Torres, parte querellantes en la presente acción de amparo, para que concurriera a este Juzgado a conocer el día que se realizaría la Audiencia Oral la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes después de la última notificación, se ordenó compulsar el acta con anexo de las boletas de notificación. En fecha 28/09/2009, se fijó la Audiencia Oral y pública para el día 01/10/09, a las 10:00 a.m., la cual se llevó a cabo en su oportunidad, esta Alzada siguiendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000, dictó el dispositivo del fallo, el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la audiencia, decidiendo la petición de inadmisibilidad interpuesta por la tercera interesada referida a la caducidad de la acción prevista en la segunda parte del ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la siguiente forma: “considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, no se configuró la caducidad de la acción por las siguientes razones; 1º) en el juicio Separación de Cuerpos intentado primigeniamente ante el a-quo se consignó el acta de defunción del cónyuge Régulo Ramón Andrade Román por una persona en su carácter expuesto en la diligencia respectiva. Desde ese mismo momento el juicio ha debido suspenderse por muerte de la parte que se hizo constar en el expediente mientras se cite a los herederos según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y no se llevó a cabo dicha citación. En fecha 23 de mayo del 2008, según actas procesales analizadas tuvieron conocimiento de los actos agraviantes. 2º) el Amparo se interpuso en fecha 01/10/08, lo que indica que desde la fecha en que la parte recurrente tuvo conocimiento de la decisión cuestionada hasta la fecha de interposición del amparo, no transcurrió mas de seis meses por lo que la expresada defensa de la parte interesada no debe prosperar, así de decide; y declaró Con Lugar el Recurso de Amparo”.
Señalan los apoderados de los querellantes que interponen el presente recurso: que, el 30 de mayo de 2007, sus mandantes ciudadanos Régulo Ramón Andrade Román (fallecido) y su entonces cónyuge Noris Margarita Serra Mago solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 del Código Civil, en los siguientes términos:
“…Nuestra unión conyugal que en principio fue armoniosa y feliz, últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez más con mayor frecuencia, de tal forma que hemos concluido de (sic) que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes. De nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto, y con el debido respeto y acatamiento solicitamos al Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos y de bienes …”.
De seguida alegaron que el 30 de julio de 2007, el Juzgado Primero decretó el pedimento declarando dicha separación por estar fundamentada en causa legal y ordenó en consecuencia la notificación a la Fiscalía de Familia; Que en fecha 26/11/2007, el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE TORRES, consignó su partida de nacimiento y acta de Defunción de su padre RÉGULO RAMÓN ANDRADE ROMÁN, y solicitó copia de las actuaciones hasta entonces habidas en el expediente; que mediante escritos posteriores, intervino , la ciudadana Noris Margarita Serra Mago alegando errores de foliaturas y supuestas inconsistencia (sic) en el sistema JURIS-2000, con base a lo cual pedía la nulidad de las actuaciones descritas; que por auto del 16 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia actuando ex–oficio dictó decisión mediante la cual, a causa del deceso del de-cujus, declaró extinguido el procedimiento, y además dejó sin efecto la decisión del 30/07/2007 mediante la cual decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre RÉGULO RAMON ANDRADE ROMÁN y NORIS MARGARITA SERRA MAGO que de esa decisión, no se ordenó ni practicó notificación alguna a las partes ni al Ministerio Público; que el 11 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez más, declaró firme la anterior decisión y ordenó el archivo del expediente; que tampoco ordenó ni practicó notificación alguna a las partes; que dada la ausencia de citaciones y/o notificaciones, sus mandantes no tuvieron conocimiento de las anotadas decisiones sino hasta el mes de mayo de 2008 , cuando les fue informada verbalmente, por conducto de la ciudadana NORIS MARGARITA SERRA MAGO, ante lo cual, solicitaron las copias certificadas y les fueron entregadas por el a-quo el 23 de mayo de ese año; que la acción de amparo constitucional es admisible por cuanto las decisiones agraviantes nunca fueron notificadas; las violaciones constitucionales son inmediatas, posibles y realizables; y no impugnadas mediante el recursos ordinarios, ante la omisión de ordenar las notificaciones respectivas, tal como fue advertido. También es admisible, por cuanto la lesión denunciada es reparable y las decisiones agraviantes son producto de la extralimitación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que el juez estaba impedido de continuar con el proceso sin antes citar a los herederos del de cujus; que el juzgado agraviante no podía revocar sus propias decisiones ni alterar la cosa juzgada, conforme lo disponen los artículos 272, 273 y 252 del Código de Procedimiento Civil; que antes de dictarse la decisión agraviante de fecha 16 de enero de 2008, estaba el Tribunal ya advertido y notificado – pues así constaba en autos – de la muerte del ciudadano Régulo Ramón Andrade Román, según la consignación de la partida de defunción que realizó el ciudadano Juan Carlos Andrade Torres; que al estar notificado el a-quo sobre dicha defunción y a pesar de ello dictar una decisión en la causa, claramente infringió lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”; que a propósito de la citada disposición, resulta oportuno advertir que la orden de suspensión del proceso es ope-lege, y por tanto, desde que consta la defunción de la parte, queda automáticamente restringida la competencia jurisdiccional del Juez, lo cual le impone y le ordena –legalmente- no decidir ni proveer acto procesal alguno distinto a la citación de los herederos; que la citada infracción si bien tiene origen legal también tiene rango constitucional , por cuanto impone la indefensión de quienes –por motivo sucesoral- quedan instituidos como parte del proceso judicial sub examine todos los cuales tenían –y tienen- cada uno de ellos de forma autónoma y por separado, el derecho a ser citados tanto como el de intervenir y ejercer defensa en dicho proceso; que en el presente caso resulta indiscutible el carácter patrimonial conferido por las decisiones agraviantes al caso decidido aun pese a tratarse de una solicitud de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que al declararse sin efecto, el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado con antelación superior (sic) a seis meses y pasado ya en autoridad de cosa juzgada, se impuso la enervación -ilegal- de aquel Decreto que conforme a la Ley y por la decisión voluntaria de los cónyuges en separarse de cuerpos, mitigaba la vocación hereditaria de la cónyuge NORIS MARGARITA SERRA MAGO; que en el presente caso, la omisión del a-quo simplemente privó a los herederos de la parte, del conocimiento necesario para intervenir y defenderse en el proceso que afecta a sus intereses, en lo que resulta equivalente a un proceso judicial sin citación; de modo que la infracción legal denunciada y consistente en incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se impuso generando una indefensión que además, tuvo manifestación final como agravio constitucional, con la emisión del fallo agraviante del 16 de enero de 2008, mediante el cual se “deja sin efecto” el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes del de-cujus, peor aún, pronunciada en un proceso que, debido a la muerte aquél (sic), se encontraba suspendido ope lege; que las decisiones agraviantes menoscaban los derechos de los herederos –accionantes en amparo- a la defensa por cuanto implicó el absoluto desconocimiento para ellos como parte en el proceso, y a ser oídos, por cuanto la omisión de citarles comportó que se adelantara un proceso a sus espaldas e impidió el ejercicio de los recursos legales; que ningún Juez goza la (sic) autoridad de enervar los efectos (sic)la cosa juzgada, y por ello se apunta en la cosa juzgada la atribución de inmutabilidad, en razón de la cual se erige incluso con el mismo rigor de la Ley, especialmente para las partes (res iudicata sed lex inter partes); que en el caso que nos ocupa se encuentra vulnerada la cosa juzgada surgida con ocasión a la Declaratoria de Separación de Cuerpos y Bienes porque todo acto jurisdiccional genera cosa juzgada formal y material, y resulta por tanto, irrevocable e inalterable; que sin embargo, la decisión agraviante del 16 de enero de 2008, incluyó un último pronunciamiento mediante el cual deja “sin efecto el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes” dictado durante el mes de julio del año 2007, es decir, seis (06) meses antes, ello a pesar que dicho pronunciamiento jurisdiccional se encontraba firme por cuanto en su contra nunca se interpuso recurso alguno y, por ende, se hallaba pasado en autoridad de cosa juzgada …”.; que desde que el a-quo dejó sin efecto mediante decisión agraviante del 16 de enero de 2008 la misma Declaratoria de Separación de Cuerpos y Bienes que él decretó seis (6) meses antes, no hizo menos que revocar los efectos de su propia decisión, con lo cual sin dudas, impuso un agravio a la autoridad jurisdiccional propia, en contravención directa a la exigencia de una justicia idónea en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva de sus mandantes, producto de la extralimitación de atribuciones jurisdiccionales cuando se dicta en contravención a la prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que impide reformar o revocar las decisiones propias; que la decisión agraviante del 16 de enero de 2008, se dictó fuera de todo contexto procesal por el cual las partes especialmente sus mandantes se hallaren en posibilidad de estar a derecho o apenas enterados de su expedición, es decir: 1) Se pronunció ex – oficio, lo que es igual, sin que parte alguna solicitara tal declaratoria para dejar sin efectos la Separación de Cuerpos y Bienes dictada seis meses atrás. 2) Se dictó fuera de todo lapso y lo que es más, en medio del estado de suspensión del proceso que ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según se acreditó supra. 3) Se dictó sin que las partes estuvieran ha (sic) derecho, pues ninguna materia había por decidir decretada como estaba la Separación de Cuerpos y Bienes, por una parte, y por la otra, no se hizo notificación previa a los herederos del solicitante RÉGULO RAMÓN ANDRADE ROMÁN (nuestros mandantes). 4) Se dictó sin atribución legal pertinente, pues no existe disposición legal alguna que autorice al Juez a extinguir un procedimiento por causa de muerte de la parte; que habiéndose dictado una decisión que puso fin al procedimiento por una parte, y por la otra dejó sin efecto un pronunciamiento previo, sin que parte alguna pudiera si quiera preverlo (pues ni siquiera se establece en la Ley, al margen de la omisión de citaciones ya denunciada) ,mal podía considerarse absuelta la obligación de –al menos- ordenar, librar y practicar notificaciones para informar sobre el dictado del fallo agraviante del 16 de enero de 2008, a los fines de conceder la oportunidad de interponerse los recursos ordinarios pertinentes; que las infracciones aquí denunciadas provienen de la extralimitación de atribuciones jurisdiccionales, porque ninguna disposición legal faculta al a-quo, en medio del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, para pronunciar –aún menos ex–oficio (como aquí)- la extinción del procedimiento por causa de muerte de una parte, y mucho menos para dejar sin efecto un Decreto de Separación de Cuerpos ya dictado y cuyos efectos estaban consumados; que con relación a la violación del derecho de propiedad, señalan en primer lugar, que a tenor de lo establecido por el artículo 823 del Código Civil, los derechos sucesorales surgidos con ocasión al matrimonio ‘…cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación…’. En segundo lugar que el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes del de cujus REGULO RAMON ANDRADE ROMAN y NORIS MARGARITA SERRA MAGO, se dictó desde fecha 30 de julio de 2007; que nunca fue recurrido, y que tiene carácter firme pasado en autoridad de cosa juzgada. En tercer lugar, verifíquese que ninguna prueba –y ni siquiera alegato o petición al respecto- figura en autos sobre reconciliación de los separados legalmente por decreto firme. Cuarto y último lugar, considérese que a tenor de lo descrito en acta de defunción consignada en autos, el de-cujus falleció en fecha 03 de noviembre de 2007, esto es, cuatro meses posteriores al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes; que las conductas lesivas denunciadas generan una perturbación al derecho de propiedad de sus mandantes, toda vez que la protección constitucional a la propiedad supone que ésta no se vea perturbada total ni parcialmente, por el efecto de actos ilegales del Poder Público en cualquiera de sus ramas, en tanto que en el presente caso el efecto generado por la conducta y las decisiones agraviantes denunciadas, repercute en un ilegal detrimento sobre la distribución del caudal sucesoral de los herederos de REGULO RAMÓN ANDRADE ROMÁN sus mandantes al imponerles la enervación del acto jurisdiccional que –por orden legal incuestionable (art. 823 Código Civil) terminaba con la vocación hereditaria de NORIS MARGARITA SERRA MAGO desde tiempos cuando aún vivía el hoy causante. Más grave aún, es que el tracto de las conductas y actos agraviantes denunciados, pretenden (también en fraude a la Ley) erigir un carácter de firmeza judicial que impide a sus mandantes el ejercicio de recursos impugnatorios ordinarios para restituir la infracción, motivo por el cual interponen la presente acción. Por tales razones, las conductas lesivas denunciadas generan en conjunto, dados sus efectos, infracción contra la garantía estipulada por el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto exponen, amenazan y desprotegen –por acto ilegal del Poder Público- la propiedad sucesoral de sus mandantes. Y así, respetuosamente, piden sea declarado; que a los fines de restituir la situación jurídica infringida, solicitan que se anulen las decisiones dictadas por el Tribunal agraviante, en fechas 16 de enero y 11 de febrero de 2008 y por último, solicitaron que se DECLARE HA LUGAR la acción de Amparo Constitucional, y RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, según los términos planteados supra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente juicio de amparo, la parte accionante denuncia la violación de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a ser oído, el derecho a la propiedad y la cosa juzgada, en virtud fundamentalmente de que el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se extralimitó en sus funciones, en virtud del cual en un juicio de separación de cuerpos y bienes donde inicialmente se decretó la separación de los bienes posteriormente en fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado actuando ex oficio dictó pronunciamiento mediante la cual, a causa de la muerte de uno de los cónyuges, dejó sin efecto la decisión del 30/07/2007 mediante la cual decretó la separación de cuerpos y bienes, entre Régulo Ramón Andrade Román y Noris Margarita Serra Mago, sin que, se notificaran a los herederos tal como lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tampoco una vez producida dicha decisión se practicó notificación alguna a las partes en el Ministerio Público.
Planteada de esa manera la pretensión de amparo, es importante determinar que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado, no obstante pueden existir violaciones de orden legal que vulneran derechos constitucionales.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo
En el caso que nos ocupa no se observó lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que según el alegato de los accionantes devienen como infractora de normas constitucionales. En efecto, contempla dicho dispositivo legal lo siguiente: “ La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” por lo que es importante destacar a este respecto que el proceso está constituido por actos que deben sucederse uno a otros, sin alteraciones, es decir, cada evento debe efectuarse en su oportunidad legal, pues ello garantiza a los interesados hacer alegatos, ejercer recursos, etc, ya que todo ello representa la garantía de orden constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso y, cuando se altera el orden procesal, porque se deje celebrar algún acto, sin que este sea de los que la Ley permite disponer a los interesados, se violentan normas de garantías constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Debe este superior actuando en sede constitucional acotar que, de acuerdo a doctrina diuturna, el proceso representa el instrumento que hace posible el acceso a la justicia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva el resguardo del derecho a la defensa. En el caso que nos ocupa la incurrencia de la decisión, en virtud del cual el tribunal agraviante declaró extinguido el proceso de separación de cuerpos y de bienes, cuando la ley determina que en caso de muerte de una de las partes se paraliza el juicio y se procede a la notificación de los herederos, desde ese mismo momento presentada como fuere el acta de defunción correspondiente, el único acto a proveer es el de la citación de los herederos, máxime en este caso que los accionantes en su condición de herederos tienen que ver con el mencionado proceso, ya que se puede poner en riesgo el destino de los bienes de la herencia, siendo que los mismos consignaron recaudos como Únicos y Universales Herederos del de cujus Régulo Ramón Andrade Román, por lo que ellos tienen el derecho de ser citados, para ejercer defensa en dicho proceso, porque si bien en el caso concreto se trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Régulo Ramón Andrade Román y Noris Margarita Serra Mago, existiendo la integración de una sucesión, compuesta por los accionantes, la capacidad patrimonial ya sea pasiva y activa se transfiere necesariamente en relación a los herederos, cuyos efectos ulteriores no pueden dilucidarse en el presente amparo, porque de lo que se trata en el amparo que nos ocupa, es advertir la indefensión en que quedan sujetos los herederos mencionados al realizar el juez de instancia omisiones de actos procesales permitidos por la Ley que causan agravios constitucionales.
En consecuencia, en el caso bajo examen, se produjo una subversión procedimental que consecuencialmente menoscabó los derechos de orden constitucional, concretamente los derechos a la tutela jurídica, la defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído, violentando además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, asunto que interesa al orden público, así se declara. Por lo antes expuesto, este Superior actuando en sede constitucional considera que la presente pretensión de amparo constitucional debe prosperar, así se decide.
DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Con Lugar la pretensión de amparo intentada por la sucesión integrada por los ciudadanos Claudia Sofía Andrade Torres, Esmirna Dayana Andrade Torres, Miguel Eduardo Andrade Mujica, Juan Carlos Andrade Torres, Regulo Fernando Andrade Torres y Gloria Isabel Andrade Torres, plenamente identificados en autos actuando como únicos y universales herederos del ciudadano Régulo Ramón Andrade Román, en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fechas 16 de Enero de 2008 y 11 de febrero de 2008. Segundo: Se anulan los autos, el primero de fecha 16 de enero de 2008, donde se dejó sin efecto el auto de fecha 30 de julio de 2007, que declaró la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Régulo Ramón Andrade Román y Noris Margarita Serra Mago, y el segundo, de fecha 11 de febrero del 2008, que declaró firme la sentencia y ordenó el archivo del expediente. Tercero: Se repone la causa al estado de la citación de los herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, que ya ha sido señalado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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