REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000542
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.952, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatus Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: José Ernesto Riera, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.132.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PRISAN C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 30, Tomo 52-A, modificados sus estatus sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 10 de Agosto de 2007, bajo el Nº 47 Tomo 76-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos M. Villadiego W., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.739.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Improcedente la solicitud de perención solicitada por la parte demandada en la presente causa mediante auto cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente la solicitud formulada por la parte demandada mediante el cual plantea la declaratoria de perención por cuanto –a su decir- transcurrieron mas de 30 días luego de la admisión de la demanda sin que el actor hubiese cumplido a las obligaciones de ley para que el demandado fuese citado, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. N° 01-1476).
Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.
En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal; dicha inactividad no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, luego de haber sido admitida la demanda en fecha 18-02-2009, la parte actora en fecha 02-03-2009, es decir, 01 día de despacho después, diligenció señalando al Tribunal consignando copia simple del libelo para librar la compulsa e informando al Tribunal haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la citación; siendo carga del Tribunal (según el criterio jurisprudencial establecido al respecto) dejar constancia de tal circunstancia, lo cual no se pudo verificar oportunamente.
En tal sentido, y no siendo imputable a la parte una omisión de una carga del Tribunal, mal puede ser declarada la perención de la instancia; puesto que la misma (en los términos planteados) sería una vulneración al debido proceso y un acto contrario a los principios constitucionales y a su fin ulterior, vale decir la justicia.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada…”
En fecha 25 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos M. Villadiego W., interpuso Recurso de Apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2009, la cual fue oída en un efecto por el Tribunal a-quo el día 02 de Junio de 2009, ordenándose la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada, y fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, Ahora bien, siendo el día fijado para la presentación de informes, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por apoderado judicial a tales fines, en consecuencia dijo “vistos” y siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado de la parte actora ante la apelación interpuesta por el abogado Carlos Villadiego en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicita que se declare la extemporaneidad del recurso interpuesto en virtud que el mismo fue hecho al quinto día de despacho siguiente a la publicación del auto, siendo que el artículo 1.114 del Código de Comercio establece que el término para las apelaciones contra las sentencias interlocutorias es de tres días.
Con respecto al anterior argumento debemos señalar que ciertamente el artículo 1.114 del Código de Comercio establece que las apelaciones contra sentencias interlocutorias debe hacerse en los tres días siguientes a la publicación del fallo; no obstante, en las actas procesales consignadas para la tramitación del recurso no consta cómputo alguno para así poder realizar un pronunciamiento sobre la extemporaneidad o no, del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
En relación a la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:
• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el caso bajo análisis, la demanda fue admitida el 18-02-2009, por lo que a partir de esta fecha surgió la carga procesal de la parte demandante de impulsar el proceso; la cual según se desprende de la diligencia de fecha 02-03-2009, que corre inserta al folio seis (06), fue cumplida dentro del lapso establecido legalmente; surgiendo así la obligación del Alguacil de dejar constancia de tal circunstancia, lo cual aunque no consta en las actas procesales, no puede achacársele al demandante y castigarlo con la perención de la instancia; ya que como ya se dijo tal obligación es del Tribunal. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Carlos M. Villadiego W, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de mayo de 2009, juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por BANCO MERCANTIL, C.A., contra TRANSPORTE PRISAN C.A.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, y se entregaron las boletas libradas al Alguacil, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
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