REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2007-000391


SOLICITANTE: NARCISO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.420.208, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, en la Avenida Madrid entre las Avenidas Bélgica e Italia, Quinta Melita, signada con el No. 14-67, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.534.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.224, y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El ciudadano Narciso Tapias plenamente identificado en autos, asistido del abogado Rafael Bastidas Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.224, solicitó en fecha 07/12/2007, interdicción de su hijo ciudadano Luís Enrique Tapias Bello, alegando lo siguiente: Que en fecha 09/06/1952, nació su hijo Luís Enrique Tapias Bello, que para la fecha de la introducción de la solicitud tenía 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.345.143, habido en el matrimonio que tuvo con la ciudadana Melania Antonia Bello de Tapias, titular de la cédula de identidad No. 294.146; fallecida. Señala que su condición de padre de Luís Enrique Tapias Bello, se evidencia en la copia de su partida de nacimiento que acompañó marcada “A”; acompañó marcada con la letra “B” copia certificada del acta de defunción de la madre de su hijo; y marcado con la letra “C” fotocopia simple de la cédula de identidad de su hijo Luís Enrique.

En otro punto, indica que nació el 15/07/1927, y para el momento de introducir la solicitud tenía 80 años de edad, y presentaba problema de salud por cuanto sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) y tiene una incapacidad parcial para caminar, por lo que requiere el uso permanente de un bastón. Manifiesta que su hijo Luís Enrique Tapias Bello, nació con una enfermedad la cual para ese momento desconocía su nombre, y no había manera o forma de tratarla y medicarla; que en el pasado a ese tipo de persona se les denominaba como mongólicos o con cretinismo y en la actualidad es conocida como un severo Síndrome de Down. Prosiguió señalando, que su hijo tanto en su infancia, niñez, adolescencia, así como en su vida de adulto su edad mental nunca se ha correspondido con su edad física, es decir, tiene una evidente disociación entre ambas, hasta el punto de que nunca esa anomalía le permitió acceder a la educación formal, por lo que obviamente no sabe leer ni escribir, tampoco pudo hablar con claridad; en el aspecto físico su cuerpo no está bien conformado y sufre de frecuentes problemas de naturaleza gastrointestinal, entre otros. Señala que para los años cincuenta no se conocía tal enfermedad en la forma como ahora se le conoce, y menos una forma de tratarlo; no existían programas de atención temprana, ni procedimientos educativos específicos y precoses para conseguir valores más altos en ese tipo de personas; sin embargo en la búsqueda de alguna solución su hijo fue llevado a España donde permaneció desde los siete (7) hasta los doce (12) años de edad, y como no se obtuvieron los resultados esperados para aquel entonces, retornó al seño se su hogar donde vide en la actualidad, hogar que esta conformado por su hijo Luís Enrique, su hija Isabel Teresa y su persona. Alega que su hijo tiene una vida totalmente dependiente de él y de una de sus hijas, la ciudadana Isabel Teresa Tapias Bello, por haber padecido de un congelamiento intelectual, tal dependencia llega hasta el punto de que el baño a su hijo todos los días. Por otra parte, hizo una comparación de la anomalía conocida como el Síndrome de Down; y anexó en 23 folios informaciones obtenidas a través de Internet, marcados con la letra “D”.

Indica que a su hijo los evidentes trastornos patológicos psicomotrices toda la vida lo tuvieron incapacitado para la vida y su interrelación, así como para las actividades escolares de trabajo y económicas, de cualquier naturaleza que fueren; durante toda su vida presentó una serie de enfermedades, lo cual, aunado a su patología psiquiátrica de base (severo retraso mental) nunca le permitió valerse por si mismo, todo lo cual es irreversible. Asimismo señaló que durante toda su vida atendió personalmente a su hijo, con ayuda de su hija Isabel Teresa Tapias Bello, pero que en esos aciagos días su vida actualmente se encuentra en una etapa de declinación física y quiere prevenir la vida futura de su ya identificado hijo, para lo cual consideró que lo aconsejable en ese momento es designarle un tutor que a futuro vele por la integridad física de su hijo, su salud mental, su patrimonio y que le prodigue las atenciones que su situación requiere.

Por lo antes expuesto, fundamentó la presente solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil, y solicitó al a quo: Que decrete la interdicción de su hijo ciudadano Luis Enrique Tapias Bello. Que le fije a su hijo Luís Enrique Tapias Bellos, día y hora para una entrevista personal en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y que sea sometido a una experticia médica. Que se interroguen a los siguientes testigos: Isabel Teresa Tapias Bello, María Auxiliadora Tapias Bello de Alvarado, Edilmar Auxiliadora Alvarado Tapias, Mayela del Valle Tapias Bello de Rodríguez y Gerardo Tapias Bello, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.376.421, 4.068.227, 16.866.325, 7.407.007 y 7.345.182. Igualmente solicitó se nombre como tutora interina a la ciudadana Isabel Teresa Tapias Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.376.421, quien es hermana de su hijo y lo viene atendiendo todo el tiempo y ambos conviven con la misma casa habitación. De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, solicitó el nombramiento definitivo de tutor para su hijo Luís Enrique Tapias Bello, recaiga en la persona de Isabel Teresa Tapias Bello. Por último solicitó de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 130, 131 ordinal 1°, 132 y 133 ejusdem, se notifique al representante del Ministerio Público.

En fecha 18/01/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, así como oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de verificar un informe médico suscrito por lo menos por 2 facultativos y por último ordenó oír la declaración de 4 testigos.

A los folio 37 y 38 consta consignación efectuada por el alguacil del a quo, contentiva de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17 del Ministerio Público.

Consta a los folios 40 y 41, Oficio No. 9700-1522563 de fecha 21/02/2008, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estado Lara, en cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal a quo.

En fecha 28/10/2008, la parte solicitante Narciso Tapias, asistido del abogado Rafael Bastidas Rodríguez, presentó diligencia solicitando una entrevista para él y a su hijo Luis Enrique Tapias Bello; a los fines de constatar sus condiciones. Asimismo pidió se fijará la oportunidad para oír la declaración de los testigos. Posteriormente en fecha 28/10/2008 presentó diligencia a los fines de consignar en tres folios originales del Informe psiquiátrico o Certificado Médico Psíquica, expedida por el Dr. José Idilio Jerez A., a su hijo Luís Enrique Tapias Bello; dicho informe fue mencionado por los médicos de la Medicatura Forense en el Informe enviado al Tribunal, resaltando que los médicos de la Medicatura respaldaron la certificación médica ya indicada y expedida por el Dr. José Idilio Jerez A., el cual corre inserto a los folios 48 al 50.

En fecha 30/10/2008 el a quo fijó para oír la declaración de los ciudadanos Isabel Teresa Tapias Bello, María Auxiliadora Tapias Bello, Mireya del Valle Tapías Bello de Rodríguez, Gerardo Tapias Bello y Edilmar Auxiliadora Alvarado Tapias, para rendir declaración al cuarto día siguiente a la fecha de dictado el presente auto. Consta a los folios 52, 55 la declaración de las testigos Isabel Teresa Tapias Bello y Gerardo Tapias Bello. Al folio 53 consta que el a quo declaró desierto el acto de fecha 05/11/2008, por la no comparecencia de la ciudadana María Auxiliadora Tapias Bello. Al folio 54 consta la declaración del entredicho ciudadano Luís Enrique Tapias Bello, quien estuvo acompañado de su padre Narciso Tapias. Posteriormente en fecha 05/11/2008, el ciudadano Narciso Tapias, asistido del abogado Rafael Bastidas, presentó diligencia solicitando al Tribunal a quo nueva oportunidad para oír a los testigos faltantes. A los folios 59 y 60 consta la declaración de las ciudadanas Edilmar Auxiliadora Alvarado Tapias y Mayela del Valle Tapias Bello.

En fecha 21/04/2009, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, presentó diligencia en la que expuso que se han cumplido todos y cada uno de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esa Representación Fiscal, nada tiene que objetar al respecto y solicitó se siga el curso legal del presente procedimiento.

El a quo dictó auto en fecha 28/04/2009, instando al solicitante consignar copias certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Isabel Teresa Tapias Bello, para posteriormente dictar sentencia; la cual fue consignada por el ciudadano Narciso Tapias, el 20/05/2009.

En fecha 01 de Junio de 2009, el a quo dictó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva:

“…DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO, en consecuencia, se designa como curadora del referido ciudadano a la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.376.421, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO ya identificada, para ejercer el cargo de CURADORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados…”

En fecha 04/06/2009 el ciudadano Narciso Tapias, presentó diligencia solicitando aclaratoria de la sentencia alegando que dicha solicitud se planteó como una interdicción por cuanto su prenombrado hijo nació con Síndrome de Down, encontrándose en un estado habitual, permanente y definitivo de defecto intelectual que no le permite valerse por si mismo. Que no obstante, ha sido dictada la sentencia en dicho procedimiento que no es contencioso y se evidencia de esa decisión que se declara la interdicción provisional de su hijo Luis Enrique Tapias Bello, pero se incurrió en una contradicción al decidir. (citó): “…queda inhabilitado dicho ciudadano para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de la CURADORA, a tal efecto se designa como CURADORA a la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO…” Continúa indicando que el texto citado se corresponde textualmente con el artículo 409 del Código Civil, para un caso de inhabilitación de una persona débil de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que de lugar a una interdicción que no es el caso de su prenombrado hijo mayor de casi cincuenta y siete años de edad. Prosiguió alegando que la decisión del Juez mezclo la figuras de interdicción con la inhabilitación, y en el presente caso su hijo requiere de un Tutor que vele por él, no solamente en aspectos económicos sino también que vele por su persona como tal, motivo por el cual solicitó al Tribunal a quo aclaratoria de la decisión a los fines de que a su hijo Luís Enrique Tapias Bello, le sea designada como tutora a su hija Isabel Teresa Tapias Bello, ya identificada.

En fecha 08/06/2009, el a quo dictó aclaratoria en los siguientes términos: “…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y habida consideración que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de junio del 2009, en la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por el ciudadano NARCISO TAPIAS, se incurrió en un error involuntario al mencionar que se designa como curadora del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO, a la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO, siendo lo correcto se designa como TUTORA INTERINA del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO, a la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO; en consecuencia, este Tribunal en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, según lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar dicho error en los siguientes términos: “se designa como TUTORA INTERINA del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO, a la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO”. Téngase el presente auto como parte integrante de la mencionada sentencia…”

En fecha 16/06/2009 el ciudadano Narciso Tapias, presentó diligencia solicitando copia certificada de la sentencia definitiva, inserta en los folios 67 al 70, ambos inclusive, así como del auto subsanador de fecha 08/06/2009, cursante al folio 76.
Prosiguió alegando, que visto el contenido de la referida sentencia y de su auto subsanador, de los mismos se desprende que es indispensable librar todo lo siguiente: 1) Una copia certificada de la sentencia definitiva que cursa a los folios 67 al 70, ambos inclusive, así como del auto subsanador que consta al folio 76; esas copias certificadas de esos cincos folios, que fue ordenada en dicha sentencia, debe ser tomada del sistema y obtenida por la impresora por cuanto que, a los fines de su protocolización en el Registro Inmobiliario, no sirve en fotocopias tomadas del expediente; en efecto, en relación con este registro, en la referida sentencia se establece (citó): “… con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana Isabel Teresa Tapias Bello…” 2) Dejar sin efecto el edicto que se libró, y cuya copia cursa al folio 71, siendo necesario que el nuevo edicto que se expida contenga los cambios derivados de la subsanación realizada el 08/06/2009, mediante el auto cursante al folio 76. 3) Librar una nueva boleta de notificación a la ciudadana Isabel Teresa Tapias Bello, donde de le señale que fue designada como tutora del ciudadano Luís Enrique Tapias Bello, dejando sin efecto alguno la boleta de notificación antes librada y cuya copia cursa al folio 72, es decir que se tenga en consideración lo establecido en el auto de fecha 08/06/2009, al librar la nueva boleta de notificación. Al folio 80 consta auto dictado por el a quo donde acordó expedir por secretaria copia certificada mecanografiada de la sentencia y aclaratoria dictada en la presente causa; ordenó librar nuevo edicto y boleta de notificación.

En fecha 01/07/2009, el alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Isabel Teresa Tapias Bello, la cual fue designada tutora interina del ciudadano Luís Enrique Tapias Bello, cargo que fue aceptado en fecha 07/07/2009. Asimismo consta al folio 87 la publicación del Edicto ordenado. En fecha 03/08/2009 el apoderado judicial de la parte solicitante Abg. Rafael Bastidas Rodríguez, presentó diligencia consignando en ocho (08) folios útiles, la protocolización de la decisión que fue ordenada en la sentencia de fecha 01/06/2009, que cursa a los folios 67 al 70, ambos inclusive, la cual fue subsanada el 08/06/2009, tal como consta del auto que está cursando al folio 76; este registro se hizo el 28/07/2009, tal como fue ordenado en esa sentencia, quedando inscrita bajo el No. 43, folio 239, Tomo 37 del Protocolo de Trascripción del presente año. Finalmente pidió que el mencionado documento, anexo al presente escrito sea agregado a los autos.

Consta a los folios 84 y 85, poder apud acta otorgado por el solicitante ciudadano Narciso Tapias, titular de la cédula de identidad No. 7.420.208, al abogado Rafael Bastidas Rodríguez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.543.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.224.

Por auto de fecha 05/08/2009 el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente asunto a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, con Oficio No. 1594 de la misma fecha, a objeto de su distribución por ante los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a éste Superior Segundo conforme al orden de distribución. Se recibe, se le dio entrada el día 14/08/2009; y se fijó para el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido dicho lapso se fijó para dictar y publicar sentencia conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que designó como curadora del ciudadano Interdictado, a la ciudadana Isabel Teresa Tapias Bello, debidamente identificada en autos, quien es la hija del aquí solicitante, ciudadano Narciso Tapias, Y así se declara.

MOTIVA


Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión dictada por el a quo en fecha 01 de Junio de 2009, así como la aclaratoria de sentencia de fecha 08 de Junio de 2009, está o no ajustada conforme a derecho, y a tal efecto se observa que, el presente caso por tratarse de un procedimiento de interdicción el cual desde el punto de vista sustantivo está consagrado en el artículo 393 del Código Civil y desde el punto de vista adjetivo su procedimiento está consagrado en los artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que en el primero de los artículos referidos está consagrado los requisitos de procedencia de la acción de interdicción, en efecto tenemos que dicho artículo 393 preceptúa lo siguiente:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tenga intervalos lucidos.”


Por su parte la doctrina patria entre los que encontramos a Emilio Calvo Bacca, “Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado y concordado.” Ediciones Libra, señala que: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. A su vez dicho autor señala, que la interdicción es resultante de un defecto intelectual habitual grave la cual presume lo siguiente:

A) La existencia de un defecto intelectual según él ha de entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como psíquico o mental en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

B) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

C) Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continúa, pues la propia Ley prevé interdicción de personas que tengan intervalos lucidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalará como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.

Por lo que fijado los requisitos de procedencia de la interdicción establecidos en la Ley, así como también los explanados doctrinariamente, le corresponde a éste Juzgador determinar, si en autos están probados dichos requisitos, por lo que en consecuencia se procede a valorar las pruebas, y así se tiene:

1) De las documentales consistentes en:

1.1) La copia certificada del Acta de Partida de Nacimiento del entredicho Luís Enrique Tapias Bello, la cual cursa al folio 07 de los autos, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente para ello como lo es la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia, se da por probado que este ciudadano es hijo de Narciso Tapias y Melania Antonia Bello de Tapias, y así se decide.

1.2) De la copia certificada del acta de defunción de Melania Antonia Bello de Tapias, con cédula de identidad No. 294.146, quien era madre del aquí interdictado, se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, y en consecuencia, se da por cierto ese hecho del fallecimiento, y así se decide.

1.3) Respecto a la experticia del psiquiatra ordenada por el a quo y practicada por el Departamento del Ciencias Forense de la Delegación Lara, a través de los expertos profesionales Drs. Franco García Valecillos y José Motta Bravo, la cual cursa del folio 40 y 41 de los autos; el cual dentro de sus conclusiones establecieron que el aquí interdictado tiene Síndrome de Down con retardo mental e intelectual que le ocasiona secundariamente una discapacidad total y definitiva, tanto en lo intelectual como en lo físico personal; recomendando que debe ser asistido por sus familiares en la realización de actividades medianamente complejas. Finalmente convalidaron el informe psiquiátrico emitido por el Dr. José Isilio Jerez, en fecha 15/02/2008, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se da por cierto que, el interdictado adolece de esas condiciones mentales; condición ésta que se ve reforzada con la Certificación Médico Psíquica emitido por el Dr. José Idilio Jerez A., del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, que cursa del folio 48 al 50, y así se decide.

1.4) De las testifícales de: Isabel Teresa Tapias Bello, cuya declaración cursa del folio 52, de Gerardo José Tapias Bello, la cual cursa al folio 55; de Edilmar Auxiliadora Alvarado Tapias, la cual riela al folio 59; de Mayela del Valle Tapias Bello, la cual cursa al folio 60, en virtud de que fueron contestes, que conocen al interdictado; que les consta que padece la enfermedad de Síndrome de Down, enfermedad que le impide valerse por sí mismo. Que siempre ha vivido bajo la tutela y el cuidado de su padre Narciso Tapias, y que actualmente es atendido por ésta y vive en conjunto con su hermana Isabel Teresa; todo lo cual concuerda con lo establecido en la experticia psiquiátrica e informe psicológico ut supra valorados; y dado a que no existe motivo para éste Juzgador dudar de la honorabilidad de los referidos testigos, se aprecian dichas deposiciones de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se da por cierto lo afirmado por dichos testigos como es el que el interdictado sufre de Síndrome de Down, y así se decide.

1.5) Respecto a la declaración del propio interdictado rendida ante el a quo la cual cursa al folio 54, éste Juzgador coincide con el a quo en que a través de las deposiciones que hizo se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no fue posible tomarle declaración alguna, ya que no contestó ni entendió las preguntas formuladas, y así se decide.

En virtud de que está demostrado en autos, que el ciudadano Luís Enrique Tapias Bello, sufre de Síndrome de Down que le impide por si sólo realizar actividades de independencia a sus propios intereses tanto personales como los de trascendencia jurídica o contractuales; en criterio de este Jurisdicente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio de 2009; y la aclaratoria de sentencia de fecha 08/06/2009, en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Luís Enrique Tapias Bello, titular de la cédula de identidad No. 7.420.208, está acorde a lo preceptuado por el artículo 734 del Código Adjetivo Civil, por lo que la misma debe ser ratificada, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE RATIFICA la decisión de declaratoria de INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.345.143, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 01 de Junio de 2009; y la aclaratoria de sentencia de fecha 08/06/2009.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009)

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 9:35 a.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas