REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001338
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “SERVICIOS INTEGRALES VARIOS 20”, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 26, folios 1 al 12, Protocolo 1°, Tomo 24, representada por los ciudadanos ALBA ROSA MENDOZA y MAURO ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.741 y 95.714, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.679.434 y 12.323.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONTINEX, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/01/2003, bajo el N° 24, Tomo 1-A, folios 121, representada estatutariamente por los ciudadanos THANIA MILEXA DUQUE CASTILLO y ALBERTO RAFAEL URDANETA SALINAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.401.400 y 3.489.466, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.424, titular de la cédula de identidad N° 15.459.812.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Los Abogados ALBA ROSA MENDOZA y MAURO ANTONIO ROJAS, arriba identificados, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “SERVICIOS INTEGRALES VARIOS 20”, firma mercantil también antes identificada, interpusieron en fecha 15/03/2007, demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato en contra de la empresa CONTINEX, C.A., ya identificada, alegando que en fecha 07/07/2005, sus representados, miembros de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “SERVICIOS INTEGRALES VARIOS 20”, ciudadanos Lilibeth del Carmen Alvarez y José Antonio Goyo Orozco, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.437.882 y 7.356.444, respectivamente, actuando como Presidente y Tesorero en ese mismo orden, y debidamente designados por el Acta Constitutiva y Estatutaria de dicha Asociación, realizaron la compra de un (1) Plotter 5.500 HP de 60 pulgadas, a la Empresa CONTINEX, C.A., tal como se evidencia de factura con número de control 1083, cancelando al momento de la negociación con cheque N° 64-26885093 del Banco Fondo Común, la cantidad de Bs. 44.350.000,00, según constancia de recibo de fecha 07/07/2005, restando la cantidad de Bs. 12.650.000,00, saldo éste que cancelaron posteriormente, el día 01/12/2005, tal como se desprende de constancia de recibo emitida por la demandada en este acto, cancelando así la totalidad del bien mueble objeto de la negociación, ya que sumando ambos pagos, arrojan la cantidad de Bs. 57.000.000,00, no adeudándole a la vendedora nada más por ningún otro concepto.
Que luego de haber cancelado la totalidad de la cosa objeto de venta, la vendedora CONTINEX, C.A., por medio de su Presidente y Representante Legal, ciudadana THANIA MILEXA DUQUE CASTILLO, se comprometió a entregar a sus representados el bien comprado, entrega que a pesar de todas las diligencias y conversaciones que mantuvieron con los representantes de CONTINEX, C.A., fue completamente imposible, siendo objeto de burla y de una vulgar mentira, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Luego de varias prórrogas, solicitadas por los representantes de CONTINEX, C.A., por ante el INDECU, y de no haberse hecho la entrega material del bien objeto de la compra a la demandante, ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “SERVICIOS INTEGRALES VARIOS 20”, interponen la presente demanda a fin de solicitar el Cumplimiento del Contrato, a dicha empresa, CONTINEX, C.A., representada estatutariamente por los ciudadanos THANIA MILEXA DUQUE CASTILLO y ALBERTO RAFAEL URDANETA SALINAS, identificados más arriba, a quienes también demandan a título personal de forma solidaria.
La parte actora sustentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264. 1.486, 1.487, 1.489 y 1.492 del Código Civil.
En su parte petitorio, la parte actora solicitó: 1) La entrega material del equipo comprado, un PLOTTER 5500 HP de 60 pulgadas; 2) En el caso de que los demandados no puedan entregar materialmente el equipo en cuestión, le sea reembolsado a su representada la cantidad de Bs. 57.000.000,00, con sus respectivos intereses según la tasa actual de la banca nacional; 3) Los Daños y Perjuicios ocasionados hasta esa fecha, tomando en consideración los gastos originados en el procedimiento administrativo ante el INDECU y gastos de movilización y remodelación de un local destinado para la instalación y funcionamiento del equipo, ubicado en la Calle 25 entre Carreras 21 y 22, Centro Comercial Cosmos Segundo Nivel, Local 24-6, estimando los daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 90.000.000,00; 4) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que la demandada sea condenada en costas y costos, calculadas en el 25% del valor de la demanda; 5) Que se aplique la corrección monetaria (indexación), de las cantidades demandadas, de todos sus conceptos y alcances; 6) Solicitaron se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de los demandados solidariamente, e igualmente se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de los Derechos de Propiedad que le corresponden a los demandados solidariamente, sobre un inmueble propiedad de los mismos, constituidos por una Casa Quinta y Parcela de Terreno Propio, distinguida con el N° 18, situada en la Urbanización “Valles del Este”, Carrera 9 N° CC-81, Barquisimeto Estado Lara.
Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 147.000.000,00), de los antiguos.
Le correspondió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien el 21/05/2007 admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada y también, que se aperturara el cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente sobre ésta.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 30/10/2008, compareció la ABG. WENDY A. RODRIGUEZ LUGO, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ALBERTO RAFAEL URDANETA SALINAS, y estando dentro del lapso del emplazamiento para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que se le interpusiera, solicitando que se declare sin lugar la misma.
Comparece luego, en fecha 17/11/2008, la ABG. ALBA ROSA MENDOZA, en su condición de apoderada de la parte actora, y DESISTIO de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, y visto el desistimiento de la parte actora, la ABG. WENDY RODRIGUEZ LUGO, presentó escrito interponiendo formal oposición contra la homologación que realice el Tribunal del referido desistimiento, alegando que el momento de contestar la demanda, que fue presentada el 30/11/2008, ella expuso todas y cada una de las excepciones y defensas pertinente para desvirtuar la acción opuesta y que afecta los derechos e intereses de sus representados. Que al haber presentado la parte actora el escrito de desistimiento en fecha posterior a la del escrito de contestación de la demanda, hecha por ella, alega que de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que el referido desistimiento se tenga como válido, se hace necesario que la parte contraria, vale decir, la demandada, de su consentimiento, de lo contrario, se tendría como inválido el mismo. Al evidenciarse lo anterior, ella como abogada no pretende conferir su consentimiento en nombre de quien representa, el cual no le ha sido requerido y no pretende conferir, sino hasta que conste en autos la cancelación de sus honorarios, para lo cual de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimó los mismos en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales le deben ser cancelados para ponerle fin a la controversia planteada.
Visto el escrito de Oposición presentado por la ABG. WENDY RODRIGUEZ, como apoderada de la parte demandada, el a quo, el 24/11/2008, dictó auto en el que fundamentándose en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Igualmente, que el mismo artículo señala que dicho acto es irrevocable, inclusive aún, antes de la homologación del Tribunal, aunado a que existen otras vías para que la opositora ejerza su derecho al cobro de honorarios profesionales. En virtud de ellos, el a quo visto el desistimiento presentado por la ABG. ALBA ROSA MENDOZA, en su carácter de apoderada actora, de fecha 17/11/2008, procedió a darle la homologación por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Seguidamente, la abg. WENDY RODRIGUEZ LUGO, apeló del auto anterior, el cual homologó el desistimiento presentado por los actores. Por auto de fecha 28/11/2008, el a quo oyó la misma en ambos efectos, ordenando la remisión de este asunto a la URDD a fin de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.
Le correspondió conocer de dicha apelación a esta Alzada, recibiéndose el presente expediente el día 27/02/2009 y antes de proceder a darle entrada, en fecha 02/03/2009, fue devuelto al a quo a fin de que se corrigieran errores de foliatura. Se recibe nuevamente este asunto en este Superior, el 02/04/2009, se reingresó el 07/04/2009 y se devuelve una vez más al a quo, porque se observaron folios tachados y enmendados sin que existiera nota de Secretaría subsanando los mismos. El 11/05/2009, este Juzgado Superior dictó auto haciéndole observación al a quo acerca de las normas de instrucción de las causas. Luego, el 21/03/2009, se recibió el presente asunto en este Despacho y el 27/05/2009, antes de dársele entrada, se instó al Tribunal de la causa a que sea diligente en la remisión de causas toda vez que esa sería la cuarta oportunidad en la que se le ha devuelto el expediente con la especificación de los errores para facilitarle el Trabajo, no siendo obligación de éste Tribunal hacerlo, incurriéndose por consiguiente, en retardo procesal. Se recibe el presente asunto en fecha 10/06/2009, y antes de dársele entrada, se devolvió al Tribunal de Primera Instancia, para que subsanaran los defectos ahí señalados.
Finalmente, luego de las correcciones hechas por el a quo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara del Estado Lara, recibió el expediente el día 07/07/2009, y lo reingresó el 08/07/2009, fijándolo en ese mismo auto, para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de Despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 22/07/2009, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes presentaron escritos de informe, los cuales fueron agregados al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal, al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
El 04/08/2009, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que ambas partes presentaron escritos haciendo las observaciones a los informes que constan en autos, acogiéndose este Tribunal, al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa luego de que la parte actora desistiera de la demanda que interpuso, y de que el Tribunal de la causa homologó en fecha 17/11/2008 dicho desistimiento, aún cuando la apoderada de la demandada se opuso al mismo, apelando ésta seguidamente dicho auto; cuya apelación fue oída en ambos efectos por el a quo, es por lo que el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del fallo apelado, y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto homologatorio de desistimiento de la demanda dictado por el a quo en fecha 24 de Noviembre del 2008, está o no ajustado a derecho y así se establece.
PUNTO PREVIO.
Analizando las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 433 en su frente y vuelto, que la Abogada WENDY A. RODRIGUEZ LUGO, identificada en autos en su condición de apoderada judicial del codemandado ALBERTO RAFAEL URDANETA SALINAS, aparte de oponerse a la homologación del desistimiento de la demanda planteada el 07 de Noviembre del 2008, por la coapoderada actora ALBA ROSA MENDOZA, también procedió a estimar sus honorarios profesionales, tal como consta en el referido escrito cuando solicitó: “…para lo cual y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual faculta a todos y cada uno de los profesionales del derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en ejercicio de su mandato y cumplimiento de sus obligaciones por lo que de conformidad con este mandato legal procedo en este acto a estimar mis honorarios en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales deberán ser cancelados con el propósito de poner fin a la controversia planteada…”; y resulta que, el a quo en el auto homologatorio del desistimiento no se pronunció negando o admitiendo la pretensión de cobro de honorarios profesionales en comento, sino que, se limitó a analizar el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, referido a los requisitos de procedencia del desistimiento de la demanda, señalando en dicho auto que existían otras vías para que la parte opositora ejerciera su derecho al cobro de honorarios profesionales, tal como se constata de la lectura del texto del auto homologatorio apelado, el cual cursa al folio 437; omisión esta que le viola a la Abogada intimante y aquí apelante la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución, entendiéndose por ésta, como aquella que tiene toda persona de acceder a la justicia a fin de que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que le ofrezca una misma garantía; así como también el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, entendiendo por éste tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero del 2001; como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
A los efectos demostrativos de las violaciones supra expuestas tenemos que, el artículo 167 del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso sublite por tratarse de pretensión de cobro de honorarios profesionales del Abogado a su cliente, el cual preceptúa:
“Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Artículo éste que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a qué se ha de entender por cualquier estado a que se refiere dicho artículo; y que basado en el principio de doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, distingue entre estado y grado; estableciendo que, el primero de los señalados viene determinado por iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de la sentencia cuando ella exista; mientras que en lo que respecta al segundo; es decir, “el grado”, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de Primera Instancia.
De manera que, en virtud del no pronunciamiento por parte del a quo sobre la admisión o no de la estimación de honorarios profesionales hecha por la Abogada WENDY A. RODRIGUEZ LUGO, infringiendo con ello tanto el artículo 167 del Código Adjetivo Civil, supra analizado como el artículo 22 de la Ley de Abogados, violándole a su vez a esta Abogado, la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución; y como es obvio es de orden público; motivo por el cual de conformidad con lo preceptuado por los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se ha de anular el auto de fecha 24/11/2008, dictado por el a quo y las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, incluidas las efectuadas ante esta Alzada; reponiéndose la causa al estado de que el a quo emita un nuevo pronunciamiento, tanto respecto a la procedencia o no de la homologación al desistimiento de la demanda hecha por la apoderada actora ALBA ROSA MENDOZA, en fecha 17/12/2008; como de la oposición formulada por la ABG. WENDY RODRIGUEZ, así como también sobre la estimación que por honorarios profesionales hizo la misma, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
a) SE ANULA EL AUTO APELADO, dictado en fecha 24 de Noviembre del 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como también las actuaciones subsiguientes al mismo, inclusive las efectuadas ante esta Alzada.
b) SE REPONE la causa al estado de que el a quo emita un nuevo pronunciamiento, tanto respecto a la procedencia o no de la homologación al desistimiento de la demanda hecha por la apoderada actora, ABG. ALBA ROSA MENDOZA, en fecha 17/12/2008, como de la oposición formulada por la ABG. WENDY RODRIGUEZ, así como también sobre la estimación que por honorarios profesionales hizo la misma.
c) No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria decretada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2009.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en esta fecha, 05/10/2009 a las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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