REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2003-000981
PARTE DEMANDANTE ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 5.143.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.070, en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31, Tomo 87-A Segundo, Representada por el ciudadano JOSE BAVARESCO BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.491.055.
APODERADO JUDICIAL EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32031.
PARTE DEMANDADA EVELIN ROJAS RON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.803.688.
APODERADO JUDICIAL EZEQUIEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.263.
TERCERO MARITZA URRECHEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.738.835.
APODERADO JUDICIAL ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.070.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION POR COBRO DE BOLÍVARES.-
Este tribunal, conoce de las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, en su carácter de Apoderado de la ciudadana EVELYN ROJAS, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de Octubre del 2003, que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, que en su contra interpusiera el Abogado ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA, en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANAMIR C.A., representada por el ciudadano JOSE BAVARESCO BADELL.
Así tenemos que:
En fecha 11 de octubre de 2002, la parte actora introduce la presente demanda por cobro de bolívares por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y junto al escrito de libelo consigna el original de una (01) letra de cambio.
En fecha 01 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa admite la presente demanda y decreta la Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 05 de noviembre de 2002, el tribunal aquo acuerda librar la respectiva compulsa. En esa misma fecha se libró.
En fecha 30 de junio de 2003, comparece ante el tribunal aquo la ciudadana EVELYN DEL VALLE ROJAS RON, parte demandada en el presente juicio en la cual se da por citada, otorgándole Poder Apud-Acta a los Abogados JENNIFER HELENA GUTIERREZ SANCHEZ y MARIO ANTONIO LUGO.
En fecha 02 de julio de 2003, el Apoderado de la parte demandada consigna por ante el tribunal aquo escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2003, el tribunal aquo declaró INADMISIBLE la Reconvención planteada y ADMITIÓ a la ciudadana MARITZA URRECHEAGA, como tercero en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el tribunal aquo las admitió, fijando día y hora para oír las testimoniales, así como para la exhibición de documentos.
En fechas 15, 21 y 22 de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2003, el tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de agosto de 2003, la parte demandada propone la recusación formal del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado ANTONIO J. ILLARAMENDI M.
En fecha 27 de agosto de 2003, el Juez recusado consignó escrito de contestación a la reacusación.
En fecha 27 de agosto de 2003, el tribunal aquo admitió la reconvención planteada, abriendo cuaderno de incidencias de recusación, se remitió con oficio N° 296-333. En esa misma fecha se remitió el cuaderno de incidencias, cuaderno de medida de embargo preventivo y de tercería, a un Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da entrada a la presente causa, y la Juez COROMOTO DE DEL NOGAL se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el tribunal aquo agregó a los autos resultas de las actuaciones relacionadas con el llamamiento del tercero.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el tribunal instó a suministrar las copias fotostáticas respectivas a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el tribunal aquo repuso la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, el cual comenzó a correr a partir de esa misma fecha.
En fecha 12 de septiembre de 2003, la parte demandada solicitó copias simples.
En fecha 19 de Septiembre de 2003, se dejó constancia del retiro de las copias.
En fecha 19 de Septiembre de 2003, el tribunal aquo agregó a los autos oficio N° 296-360, constante de copias certificadas del libro diario del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 22 de septiembre de 2003, el apoderado tercero solicitó copias simples.
En fecha 24 de septiembre del 2003, se dejó constancia del retiro de las copias.
En fecha 24 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2003, el tribunal aquo agregó y admitió las pruebas promovidas.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el apoderado tercero consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Septiembre de 2003, el tribunal aquo declaró la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 07 de Octubre de 2003, se dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la presente demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2003, el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia.
En fecha 09 de Octubre de 2003, el apoderado de la parte demandada solicitó copias de la sentencia.
En fecha 13 de Octubre del 2003, el tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando par el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte demandada consignó escrito.
En fechas 27 de julio de 2004 y 14 de marzo del 2005, el apoderado de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha 08 de diciembre de 2005, la Juez TANIA M. PARGAS CANELON, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación.
En fecha 16 de enero de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2006, se fijó el vigésimo cuarto día para dictar sentencia.
En fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 30 de julio de 2007, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, librando boleta de boleta de notificación.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la demandada otorgó poder apud-acta al Abogado EZEQUIEL ALVARADO.
En fecha 26 de febrero de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación de la demandada.
En fecha 12 de marzo de 2008, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada EVELIN ROJAS RON, previo a la contestación al fondo, alegó como defensa de fondo, su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; llamó a un tercero a la causa, y reconvino a la Empresa demandante. Siendo esto así, el Tribunal aquo declaro inadmisible la reconvención por mutua petición y admitió el llamado de la tercera Maritza Urrecheaga.
En este sentido y por razones de técnica procesal, procede este Juzgador a pronunciarse en primer término, sobre la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio.
Así las cosas, cabe resaltar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio,
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como las afirmaciones realizadas por la parte demandada, cuando reconoce la existencia de la obligación demandada, contenida en la cambial fundamento de la presente acción, no desconociendo la misma, es evidente que si hay un interés en la demandada, por lo tanto si tiene cualidad pasiva, para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe desecharse la anterior defensa, de falta de cualidad pasiva, alegada como punto previo. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda:
Como defensa de fondo, alego la parte demandada, que si bien es cierto firmó la letra de cambio por la suma de setecientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 798.000), también es cierto que el hizo abonos que ascienden en su conjunto a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), por lo tanto, rechaza y contradice que deba pagar la referida suma de setecientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 798.000), toda vez que deben sumárseles los abonos señalados.
Por otra parte, la sentencia apelada negó la validez de los pagos parciales alegado por la demandada en el hecho de que ésta no probó tales abonos, ni constan dichos abonos en la letra de cambio como indica el articulo 447 del Código de Comercio.
Conforme fue planteado la presente litis, donde la parte demandada no negó, ni desconoció la existencia de la obligación contenida en la cambial que sirvió de fundamento a la presente acción, limitándose a alegar como defensa el hecho de que la referida obligación cambiaria le hizo abonos parciales por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), es este punto que debe resolverse en la presente decisión.
De allí, que debe este juzgado actuando como segunda instancia, pronunciarse sobre el argumento del tribunal aquo, sobre la valoración que le dio a los dos (02) recibos promovidos por la parte demandad para pretender probar, los abonos alegados, por lo cual se trae a autos, lo que dispone el Artículo 447 del Código de Comercio.
“El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.
El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.”
De la referida disposición legal se hace relevante que es una facultad atribuida al portador si recibe o no un pago parcial, es decir no se esta prohibido hacerlo, solo que es una facultad que tiene el acreedor de aceptarlo, y para el caso que lo acepte, surge la opción que la misma se haga constar en la misma letra, no es obligatorio, lo que si es obligatorio es que se le de recibo al deudor que paga parcialmente.
Por tanto, es necesario escudriñar el contenido de dichos recibos, los cuales deben tener unos requisitos de naturaleza y forma. En efecto, el recibo debe ser redactado por escrito, mediante un documento público o privado firmado por el acreedor o por quien esté legitimado para recibir el pago por él. No tiene que ser simultáneo con el pago; y el deudor que haya omitido solicitarlo en dicha oportunidad, no pierde por ello el derecho de reclamarlo. El derecho a obtener el recibo incluye el de exigir la expresión del titulo o causa de la obligación a que se refiere el pago, de modo que cumpla con su objetivo de comprobar la liberación del deudor.
Por todo lo expuesto, considera este juzgador actuando en alzada, invocar las siguientes disposiciones legales:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Según las la norma transcrita, en el presenta caso le corresponde demostrar a la parte demandada probar su alegato de pago parcial hecho a la cambial fundamento de la presente acción, y que solo es deudor de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), para la cual consigno conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, dos (02) comprobantes de ingresos, con sello de la Empresa Constructora Anamir C.A., de fechas 04 de febrero de 2002 y 19 de abril de 2002, marcados A y B, donde se hace constar que en esas fechas la referida empresa recibió de la ciudadana Evelin Rojas, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), por cada recibo, por concepto de abono a letra única, suscribiendo el recibo en nombre de la constructora, la ciudadana Maritza Urrecheaga.
Asimismo acompañó al escrito libelar, contrato privado de reservación de inmueble, de fecha 25 de mayo de 2000, suscrito entre la Empresa demandada Constructora Anamir C.A., representada en ese acto por la ciudadana Maritza Urrecheaga, con la ciudadana Evelin Rojas.
Dicho instrumento tal y como fue valorado supra, no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, razón por la cual, este Juzgador, debe tener como cierta la información allí contenida. ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha quedado establecido que los datos contenidos en el contrato privado son ciertos, debe tenerse admitido que la ciudadana Maritza Urrecheaga, sí representa a la empresa demandante. ASÍ SE DECIDE.
Continuando con este hilo de secuencias, debe este Juzgador, señalar que los recibos de pagos, como ha quedado reseñado si cumplen con los requisitos de forma y de fondo, conforme las características anunciadas, de modo que cumplen con su objetivo de comprobar la liberación del deudor, es decir que, dichos pagos fueron efectuados por la demandada en favor de la empresa demandante, para pagar parcialmente la letra única aquí demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior es forzoso declarar que la parte demandante si recibió los abonos alegados por la parte demandada, en razón de lo cual, debe establecerse que el monto de la deuda demandada, es la cantidad de quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 598.000), y no de setecientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 798.000), como originariamente fue pactada y demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora en la demanda, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, y a los fines de reestablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del juicio, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
1.- El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 598.000), hoy quinientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 598). ASI SE DECIDE.
2.- El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 01 de noviembre de 2002, (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por EDMUNDO FRIAS AVENDAÑO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que queda reformada la sentencia pelada en los términos aquí planteados.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado EZEQUIEL ALVARADO, actuando como apoderado judicial de la demandada, ciudadana EVELIN ROJAS RON, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., contra de la ciudadana EVELIN ROJAS RON.
TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana EVELIN ROJAS RON, a pagarle a la demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., la cantidad de quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 598.000), hoy quinientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 598).
CUARTO: CON LUGAR, la indexación monetaria, en consecuencia a los fines de calcular el monto de la misma, se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, tomando como base los parámetros siguientes:
4.1.- El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: quinientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 598.000), hoy quinientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 598).
4.2.- El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 01 de noviembre de 2002, (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
4.3.- Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se modifica en los términos expuestos supra, la sentencia del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Octubre de 2003, que declaró CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares.
SEXTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso fijado en el auto de fecha 12 de marzo del 2008, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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